REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001866
ASUNTO : IP01-P-2010-001866

AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO


Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por parte del fiscal, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 07/05/2014, por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-001866, seguido a los Investigados ciudadanos REYCAR REINALDO REYES VILLALOBOS y JAINER JOSE JIMENEZ SILVA, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos REYCAR REINALDO REYES VILLALOBOS y JAINER JOSE JIMENEZ SILVA, con motivo de la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2010-001866, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 19/06/2010.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 18-06-2010, funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, Comandancia General, Dirección de Investigaciones Penales de Coro Estado Falcón, momentos cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en la carretera Nacional Morón-Coro, recibieron llamada telefónica por parte de una persona quien no aporto sus datos personales, manifestando que había observado en la vía a Puerto Cumarebo, un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, placas IBC-294, que funge como funeraria, seguidamente los funcionarios actuantes, le ordenaron al conductor de la misma, que se estacionara, con la finalidad de su verificación, asimismo le ordenaron a dicho conductor, que bajara del vehiculo con las manos en un lugar visible, posteriormente procedieron a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos no colectando ningún objeto de interés criminalísticos. Acto seguido, procedieron a realizarle una revisión al vehiculo antes descrito, observando en la parte trasera del referido vehiculo, varias piezas de vehículos, vista tal acción, presumiendo que dichos objetos eran provenientes de algún delito, los funcionarios le ordenaron que le mostraran alguna documentación de dichas piezas de vehículos que transportaban, seguidamente, procedieron a identificar a dichos ciudadanos como REYCAR REINALDO REYES VILLALOBOS, venezolano, natural de ésta Ciudad, nacido en fecha 20/12/82, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en la Calle Libertad, casa S/N, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.518.623 y JAINER JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de ésta Ciudad, nacido en fecha 11/12/85, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas, avenida 2, vereda 2, de ésta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.879, finalmente los funcionarios actuantes procedieron al traslado de dichos ciudadanos conjuntamente con lo incautado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la fecha de comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, contempla una pena de prisión de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: TRES (03) AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 18/06/2010, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de CUATRO (04) AÑOS y DOCE DIAS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que los ciudadanos REYCAR REINALDO REYES VILLALOBOS y JAINER JOSE JIMENEZ SILVA, que el mismo se encuentra prescrito, por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra los investigados ciudadanos REYCAR REINALDO REYES VILLALOBOS, venezolano, natural de ésta Ciudad, nacido en fecha 20/12/82, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en la Calle Libertad, casa S/N, de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.518.623 y JAINER JOSE JIMENEZ SILVA, venezolano, natural de ésta Ciudad, nacido en fecha 11/12/85, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización Las Velitas, avenida 2, vereda 2, de ésta localidad, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.879, con motivo de la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, y a los investigados ciudadanos REYCAR REINALDO REYES VILLALOBOS y JAINER JOSE JIMENEZ SILVA, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2010-001866
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000297