REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000819
ASUNTO : IP01-P-2014-000819

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADO: ELEOMAR GREGORIO CAMACHO y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA
DEFENSORIA PRIVADA ABOGADOS: SACHENKA GOITÍA, ANGÉLICA CARRASQUERO y AGUSTÍN CAMACHO
VICTIMA: DILIO HUGO RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos: ELEOMAR GREGORIO CAMACHO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-94, profesión u oficio, estudiante, cedula de identidad Nº 24.590.802, domiciliado urbanización Velita 5, Bloque 17, apartamento 01-01, coro Estado Falcón hijo Omarelis Gotilla y Noel Camacho Acto seguido el imputado manifestó y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.525, fecha de nacimiento 17-10-1994, profesión u oficio, estudiante, domiciliado Urbanización Velita II, vereda 4, Guamacho, Parcela I, Municipio Píritu, casa sin numero 5, cerca media cuadra del Modulo Orden Publico, hijo de Yulenny Josefina Navarro García y Antonio José Colina Colina, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en pejuicio del ciudadano DILIO HUGO RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sede de la Comunidad Penitenciaria, para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra de los acusados: ELEOMAR GREGORIO CAMACHO y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en pejuicio del ciudadano DILIO HUGO RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, así también se cuenta con la comparecencia de los acusados ELEOMAR GREGORIO CAMACHO y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, de la Defensa Privada conformada por los abogados, SACHENKA GOITÍA, ANGÉLICA CARRASQUERO y AGUSTÍN CAMACHO, no contando con la presencia de la victima quien se encontraba debidamente notificada.

Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Sachenka Goitía, quien actúa en representación del ciudadano Eleomar Gregorio amacho Goitía, quien expuso sus alegatos de defensa: visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. AGUSTÍN CAMACHO, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA “quien expuso sus alegatos de defensa visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo.

Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente ambas Defensas toman la palabra y expresan, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicitaron sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en pejuicio del ciudadano DILIO HUGO RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, mas no así el delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora, desestima tal delito, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados de: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en pejuicio del ciudadano DILIO HUGO RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCÍA y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 25/01/2014, los cuales se relatan en los siguientes términos: “En fecha 25 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano Dilio Hugo Rivero Chirino se encontraba trabajando como taxista a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, siendo que al momento en que se desplazaba por al avenida principal de la urbanización Las Velitas, específicamente frente a los bloques y diagonal al kiosco “Rancho Arepa”, dos ciudadanos, le solicitaron un servicio, el primero de ellos con características alto, flaco moreno, vestía pantalón gris y franela vino tinto se montó en el asiento delantero del vehiculo, y el otro con características bajo, flaco, blanco, con mechitas pintadas en el pelo y vestía pantalón marrón y camisa manga larga de cuadros, se montó en el asiento trasero, solicitándole los llevara hasta la avenida Roosevelt, cuando el taxista arrancó el ciudadano que iba en la parte trasera del vehículo le puso un arma en el cuello al mismo y le dijo que se quedara quieto que era un atraco, mientras que el sujeto que iba adelante le despojó del dinero que cargaba, instante en el cual iban pasando frente al comando policial del sector y van saliendo varios motorizados policiales, lo cual puso nerviosos a los agresores por lo que la victima optó por forcejear con el que tenía el arma y logró quitársela, donde los agresores abrieron las puertas y salieron corriendo hacia la calle 13 del sector y la victima gritó a los policías que esos muchachos lo atracaron, procediendo los funcionarios a su aprehensión y la victima les entregó un arma tipo revolver que resultó ser un facsímil con el cual lo mantenían sometido, procediendo los funcionarios a realizarles la revisión corporal a los ciudadanos, colectándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía el ciudadano que según la descripción de la victima iba montado adelante, la cantidad de doscientos (200) bolívares en efectivo, a quienes una vez impuestos de sus derechos e informados del motivo de su aprehensión quedaron identificados el primero como ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, y el segundo como ELIOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, plenamente identificados en autos.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”


En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 25-01-2014 trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 458 del Código Penal, indica lo siguiente.
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
…Omisis…”
Por su parte el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones indica lo siguiente:
Articulo 114: “Quien porte el Facsímil de una arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La Pena aplicable se incrementara en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece años y seis meses de prisión, y el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, prevé una pena de dos a cuatro años, cuyo termino medio, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, es de 3 años de prisión, en aplicación del artículo 86 por la concurrencia de los delitos, se toma la mitad de la misma que sería una año y seis meses de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para los acusado el hecho de ser primarios y menores de 21 años al momento de cometer el hecho, en los delitos por el cual se les condena y del comportamiento que han mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.1.4 del Código Penal, y tomando en consideración que nos encontramos ante la figura de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de la mitad de la pena para cada delito, da un total de pena a imponer, a cumplir en la definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados ELEOMAR GREGORIO CAMACHO GOITÍA, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-94, profesión u oficio, estudiante, cedula de identidad Nº 24.590.802, domiciliado urbanización Velita 5, Bloque 17, apartamento 01-01, coro Estado Falcón hijo DE Omarelis Goitía y Noel Camacho y ANTONIO JOSÉ COLINA GARCIA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.602.525, fecha de nacimiento 17-10-1994, profesión u oficio, estudiante, domiciliado Urbanización Velita II, vereda 4, Guamacho, Parcela I, Municipio Píritu, casa sin numero 5, cerca media cuadra del Modulo Orden Publico, hijo de Yulenny Josefina Navarro García y Antonio José Colina Colina, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en pejuicio del ciudadano DILIO HUGO RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de que el mismo ha admitido los hechos. SEGUNDO: Se desestima, conforme al numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de Agavillamiento imputado por el Ministerio Público, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados de: ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en pejuicio del ciudadano DILIO HUGO RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los acusados, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución la cual vienen cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, Sector Valle de Uribana, Vía Duaca, Parroquia El Cují, Municipio iribarren, Estado Lara, toda vez, que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la pena impuesta. CUARTO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la decisión, estando las mimas a derecho, toda vez, que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE,

Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy cinco (05 días de Junio de dos mil catorce (2014). Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada en el Copiador de decisiones de Sentencia Definitivas llevado en este despacho Judicial.- Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2014-000819
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000245