REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000989
ASUNTO : IP01-P-2014-000989


ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo interpuesta de fecha 28/03/2014, por el ciudadano: HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.351.658, debidamente asistido por el Abg. Euro Guillermo Colina López, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a través del cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características tomadas del CERTIFICADO DE ORIGEN, de fecha: 12/04/2013, CLASE: MOTO, MARCA: MD, MODELO: AGUILA, AÑO: 2012, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, PLACAS: AF5K19V, SSERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ120969171; SERIAL N.I.V: 813ME1EA3018399, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA3CV018399, SERVICIO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 2; N° DE JES: 2; PESO (TARA) 100; USO PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 150 KG, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho escrito fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Penal en la precitada fecha y consignado a la causa con la cual se relaciona siendo puesto a la vista de la Jueza encargada de este despacho judicial en fecha 01/04/2013, no siendo proveído anteriormente, en virtud del cúmulo de trabajo existente en éste Tribunal.

De la revisión del asunto se evidencia que el vehiculo requerido fue retenido en fecha 01-02-2014 al momento que ocurre la aprehensión del ciudadano NOALBERTO RAMÓN GUERRERO JORDÁN, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, a quien ya se le celebró la Audiencia Preliminar, donde dicho acusados fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de que el mismo ha admitido los hechos. Por lo que al no existir la confiscación definitiva de dicho bien, procede ésta juzgadora a decretar el siguiente pronunciamiento sobre la entrega del mismo.

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal procede a analizar lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se cita a continuación:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Prosiguiendo la revisión de la causa, se observa que:

El vehículo es solicitado por el ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.351.658, debidamente asistido por el Abg. Euro Guillermo Colina López, siendo el solicitante el legitimo propietario de dicho bien, tal y como en factura signada con el N° 002351, de fecha 03/05/2013, inserta al folio 149 del asunto que no ocupa y Certificado de Origen N° 047787, inserto al folio 150, motivo por el cual solicita la entrega de un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: MD, MODELO: AGUILA, AÑO: 2012, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, PLACAS: AF5K19V, SSERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ120969171; SERIAL N.I.V: 813ME1EA3018399, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA3CV018399, SERVICIO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 2; N° DE JES: 2; PESO (TARA) 100; USO PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 150 KG, quien manifiesta ser su propietario, a tal efecto consignó todos los documentos pertinentes para demostrar el carácter con que actúa.

Ahora bien, siendo que el vehículo fue retenido en virtud del desarrollo de una investigación penal en fecha 01-02-2014 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06, con sede la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de Polifalcón, cuya nomenclatura signada en dicho órgano de investigación fue: K-14-0217-00226, que con posterioridad concluyó la Fiscalía 21° del Ministerio Público con la nomenclatura Nº MP-51752-2014, actualmente asunto penal IP01-P-2014-000989, llevada por éste mismo tribunal, causa ésta relacionada con el acusado NOALBERTO RAMÓN GUERRERO JORDÁN , procedimiento en el cual el solicitante nada tiene que ver con el delito cometido, ya que se trata de un tercero, es decir que el vehículo en cuestión, le pertenece al ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS,, evidenciando igualmente el Tribunal, que riela al folio 41 y su vuelto del presente asunto, DICTAMEN PERICIAL, Nº 045-14, suscrita por el Experto Detective Agregado, Andrés Petit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, dictamen realizado al vehiculo: CLASE: MOTO, MARCA: HOAJIN, MODELO: AGUILA, HJ-150, AÑO: 2012, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, PLACAS: AF5K19V, SERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ120969171; ORIGINAL SERIAL DEL CUADRO: 813ME1EA3018399, ORIGINAL, concluyendo dicho dictamen que el serial del cuadro (seguridad) es original, el serial de motor, es original, de igual forma dejan constancia que de la revisión efectuada a través del SIIPOL concluyen que el referido vehículo no se encuentra solicitado y NO registra en el enlace CICPC-INTT, cabe destacar que existiendo todos los recaudos que demuestran que ciertamente el ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS es el único propietario del vehículo antes mencionado, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es necesario resaltar que en el asunto penal IP01-P-2014-000989, el ciudadano acusado en el referido asunto, NOALBERTO RAMÓN GUERREROJORDÁN, fue elevados a la Fase de Ejecución y si bien es cierto la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, solicita que se mantenga la incautación del vehículo objeto de la presente solicitud, no es menos cierto, que dicho vehículo no le pertenece a al acusado, siendo un tercero el propietario de dicho bien, cuya investigación arrojó en el Dictamen Pericial realizado al mismo, que no se encuentra solicitado, y aun que no registra en el enlace CICPC-INTT, el mismo presenta todos sus seriales originales, siendo el ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS, la persona titular o a nombre de quien aparece el Certificado de Origen de Vehículo Tipo Moto, ya tantas veces nombrado. Por otra parte, siendo que el asunto principal, es decir el signado con el N° IP01-P-2014-000989, fue elevado a otra fase del proceso; es decir, a la fase de Ejecución, en virtud de la admisión de hechos del acusado Noalberto Ramón Guerrero Jordán, queda evidenciado mediante las actas procesales que constan en el referido asunto que dicho bien le pertenece al solicitante.

Del análisis de la causa y de la solicitud interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS, asistido por el Abogado Euro Colina, se puede colegir en primer lugar que el mismo ha acreditado ser el único propietario del vehículo solicitado, según consta en factura signada con el N° 002351, de fecha 03/05/2013, inserta al folio 149 del asunto que nos ocupa y Certificado de Origen N° 047787, inserto al folio 150, el cual le confiere cualidad de Propietario, y el carácter para solicitar la entrega del vehículo, asimismo se constata que sobre dicho vehículo no se encuentra pendiente la realización de ninguna experticia como parte de la investigación, ya que hubo un acto conclusivo (Acusación) por parte del Ministerio Fiscal, que acompañaba el último dictamen pericial realizado al ya tantas veces señalado vehículo objeto de la presente solicitud, cuya conclusión de la misma fue: que el referido vehículo no se encuentra solicitado y no encuentra registrado en el enlace CICPC-INTT, al igual que se constató mediante el Dictamen Pericial realizado al vehículo in comento que el serial del cuadro (seguridad) es original, el serial de motor, es original, por lo que mal pudiera éste Tribunal negar la solicitud planteada, pues, la decisión tomada en el asunto penal IP01-P-2014-000989, nada se relaciona con el ciudadano solicitante Hugo Antonio Pérez Arias”.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que pudiera haber incurrido el propietario del vehiculo antes descrito y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación.

Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal antes señalado, pues no está siendo investigado, ni forma parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal y con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión del solicitante, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
De igual forma se observa que el Ministerio Público SOLICITO la incautación preventiva del referido vehículo, al momento de la aprehensión del ciudadano NOALBERTO RAMÓN GUERRERO JORDÁN, el cual se decretó con lugar en su debida oportunidad, y no siendo el vehículo en cuestión, propiedad del acusado, sino que por el contrario, le pertenece a un tercero que nada tiene que ver con el proceso penal signado con el N° IP01-P-2014-000989, como es el ciudadano HUGO ANTONIO PEREZ ARIAS, cuya cualidad ha quedado acreditada en la presente causa, pues el solicitante del bien no es imputado en el proceso, y siendo que sobre el vehículo no cursan solicitudes registradas ante el SIIPOL, se presume la buena fe del mismo, tal como se desprende de la revisión previa realizada al presente asunto penal, donde consta original del Dictamen Pericial y en la presente solicitud constan original del Certificado de Origen de Vehículo, (Moto) a nombre del solicitante HUGO ANTONIO PÉRWEZ ARIAS, así como tampoco consta la reclamación del bien por otra persona.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.351.658, debidamente asistido por el Abg. Euro Guillermo Colina López, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, quien ha acreditado ser propietario del vehículo, tal y como se evidencia de la factura signada con el N° 002351, de fecha 03/05/2013, inserta al folio 149 del asunto que nos ocupa y Certificado de Origen N° 047787, inserto al folio 150 del presente asunto, por lo que también ha acreditado su derecho de reclamación sobre el bien por intermedio de medios lícitos, y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la ENTREGA PLENA del vehículo Moto ya descrito . Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: Con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.351.658, debidamente asistido por el Abg. Euro Guillermo Colina López, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 155.772, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO, requerido por el ciudadano: HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: MD, MODELO: AGUILA, AÑO: 2012, COLOR: ROJO, TIPO: PASEO, PLACAS: AF5K19V, SSERIAL DEL MOTOR: HJ162FMJ120969171; SERIAL N.I.V: 813ME1EA3018399, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA3CV018399, SERVICIO: PRIVADO, N° DE PUESTOS: 2; N° DE JES: 2; PESO (TARA) 100; USO PARTICULAR, CAPACIDAD DE CARGA: 150 KG, según consta en factura signada con el N° 002351, de fecha 03/05/2013, inserta al folio 149 del asunto que nos ocupa y Certificado de Origen N° 047787, inserto al folio 150, el cual le confiere cualidad de Propietario. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo, inserta a los folios: 149 Y 150 del presente asunto, una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos, a los fines de no alterar su foliatura. CUARTO: Líbrese el Oficio a la Comandancia General de la Policía de Falcón, a los fines de que le hagan entrega del vehículo en cuestión al ciudadano HUGO ANTONIO PÉREZ ARIAS, por cuanto el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento de dicha sede Policial.

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (S)
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-000989
RESOLUCICÓN: PJ002201400246