REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001660
ASUNTO : IP01-P-2014-001660
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE
FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO
ACUSADOS: RUBÉN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZARRGA PÉREZ
DEFENSORIA PRIVADA ABG: LOURDES LÓPEZ
VICTIMA: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA.
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a los ciudadanos: RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.197.760, nacido en fecha 17-08-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado Sector La Cañada, calle Hernández con Adolfo Arcaya, casa Nº: 49 de color verde, telefono: 0416-265.0603 y MELVIS JOSÉ ZARRAGA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.370.458, nacido en fecha 19-03-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Calle Alí Primera Al Diagonal de la Iglesia Mi Alto Refugio, al frente del taller de pepe, Sector la Cañada Coro estado Falcón,, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la sede de la Comunidad Penitenciaria, para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra de los acusados: RUBÉN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZARRGA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, así también se cuenta con la comparecencia de los acusados RUBÉN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZARRGA PÉREZ, así como de la Defensa Privada Abg. Lourdes López.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando los acusados cada uno por separado su deseo de querer declarar, el cual hicieron en los siguientes términos: el primero en hacerlo fue RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑA quien expuso: ciudadana Jueza yo quiero que me cambie el sitio de reclusion, que nos traigan para Coro ya que mi familia estan aca en coro. Es todo.
Y el Segundo de ellos: MELVIS JOSÉ ZARRAGA PÉREZ, expuso: ciudadana Jueza yo tambien quiero que me cambie el sitio de reclusion, que nos traigan para Coro ya que mi familia estan aca en Coro. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Lourdes López, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena, así mismo consigna en este acto constancia de buena conducta del ciudadano RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑA, para que sea agregada al presente asunto. Es todo.
Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era una de las oportunidades para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados RUBÉN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZARRGA PÉREZ, si deseban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente ambas Defensas toman la palabra y expresan, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que los mismos lo realizaron libre de apremio y coacción y solicitaron sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados RUBÉN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZARRGA PÉREZ, se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas no así el delito de Asociación para Delinquir imputado por el Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora, desestima tal delito, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados RUBÉN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZARRGA PÉREZ y por el cual este Tribunal procedió a condenarlos se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 18/02/2014, los cuales se relatan en los siguientes términos: “En fecha 18 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: REYEZ ANYERT, JUAN CARLOS CHIRINOS, conductor de la Unidad Moto N° M015, MEDINA JESUS conductor de la Unidad Moto N° M-018 y FRANCISCO BARRIOS, conductor de la Unidad Moto signada con el N° M-019, y adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje en diversos sectores de la ciudad, en el marco del dispositivo “a toda vida Venezuela”, específicamente por el barrio La Cañada, cuando avistan a los imputados de autos RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSE ZARRAGA PEREZ, a bordo de un vehiculo clase moto, marca Mdhaojin, Modelo HJ15O, año 2012, placas: ADI D32V, color negro, conducida por el primero de los nombrados, los cuales al notar la presencia policial optaron a darse la fuga, por lo cual los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto, no acatando los mismos la orden, tomando los imputados como vía la calle Ah Primera, del mencionado barrio, deteniéndose frente a una vivienda tipo rural, de color rosado, con verde, cercada de bloques y rejado de color blanco ingresando a la misma, por lo cual los funcionarios proceden a introducirse a la vivienda y darles alcance específicamente cuando se encontraban en la sala, y logran neutralizarlos, procediendo los funcionarios policiales a practicarle una revisión corporal al imputado RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un teléfono celular de color gris, marca LG, de color gris, y al ciudadano: MELVIS JOSE ZARRAGA PEREZ, en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un celular marca zte, de color blanco, y un bolso de color rosado con unas letras de color blanco, el cual se lee ADIDAS, contentivo en su interior de unas licras, de color gris, una chemise para damas de color azul, una franela de niña de color rosado y blanco, y OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE OCHENTA Y UNO COMA SIETE GRAMOS (81,7 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), UN (01) ENVOLTORIO grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE CUARENTA COMA CINCO GRAMOS (40,5 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y media panela embalada con cinta adhesiva de color transparente con el fondo de color verde, con un logo de una bandera de colores verde, amarillo y rojo, con la imagen de una hoja de planta cannabis sativa, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE DOSCIENTOS SIETE GRAMOS (207 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), asimismo uno de los funcionarios policiales visualizo al fondo en el solar de la vivienda a un ciudadano el mismo se encontraba desarmando un vehiculo moto, de color blanco, el cual una vez que nota la presencia policial trata de huir de la vivienda, sin embargo es sometido por los funcionarios policiales, (…), en ese momento sale del interior de uno de los cuartos la ciudadana AUGEISI SNAIWYZ quien le manifiesta a los funcionarios policiales ser la hija de la dueña del inmueble, practicándosele a los mismos una Inspección corporal no lográndoseles incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo presentados los ciudadanos: RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, y MELVIS JOSE ZARRAGA PEREZ, por ante el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCAUTACION DE LOS OBJETOS COLECTADOS y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica en la acusación presentada el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio lo cual corre inserto en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos a los acusados: RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, mas no así el delito de Asociación para Delinquir imputado por el Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora, desestima tal delito, quedando acreditado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, los delitos antes señalados de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tales motivos se admite parcialmente la acusación y la calificación jurídica provisional señalada. Y así se decide.-
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar los hechos que se le atribuye a los acusados de autos, es su aprehensión en virtud de haberle encontrado presuntamente en un bolso de color rosado con unas letras de color blanco, el cual se lee ADIDAS, contentivo en su interior de unas licras, de color gris, una chemise para damas de color azul, una franela de niña de color rosado y blanco, y OCHENTA Y CINCO (85) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE OCHENTA Y UNO COMA SIETE GRAMOS (81,7 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), UN (01) ENVOLTORIO grande, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE CUARENTA COMA CINCO GRAMOS (40,5 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y media panela embalada con cinta adhesiva de color transparente con el fondo de color verde, con un logo de una bandera de colores verde, amarillo y rojo, con la imagen de una hoja de planta cannabis sativa, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE DOSCIENTOS SIETE GRAMOS (207 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), tal y como se evidencia de la acusación penal presentada en su contra, los cuales se desprenden de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, analizadas una a una para la determinación de éste proceso.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal los admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en la referida acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo se admite parcialmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que los ciudadanos RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 20-02-2014, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, Sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cuvi, Municipio Iribarren, Estado Lara”; pero visto que ha admitido los hechos, condenando a los mismos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS de prisión más las accesorias de Ley, se decidió mantener la medida impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que fue admitida parcialmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, a tal efecto se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados imputados cada uno por separado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva levantada en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, quienes señalan libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado a los acusados RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
El delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera procedente la aplicación de las atenuantes contenida en el artículo 74.1.4, por cuanto los acusados tenían menos de 21 años para el momento de la comisión del hecho así como también que los mismos son primarios en la comisión de éste delito. En tal sentido, se le rebaja la mitad de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva por cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone a los acusados RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZARRAGA PÉREZ, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 19/02/2019, sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, Sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cuvi, Municipio Iribarren, Estado Lara” para los acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta, ya que ambos ciudadanos, solicitaron al Tribunal que sean trasladados para la comunidad Penitenciaria, ya que sus familias son de aquí. Y así se decide.-
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: RUBÉN ANTONIO GUTIÉRREZ PIÑA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.197.760, nacido en fecha 17-08-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado Sector La Cañada, calle Hernández con Adolfo Arcaya, casa Nº: 49 de color verde, telefono: 0416-265.0603 y MELVIS JOSÉ ZARRAGA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.370.458, nacido en fecha 19-03-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en Calle Alí Primera Al Diagonal de la Iglesia Mi Alto Refugio, al frente del taller de pepe, Sector la Cañada Coro estado Falcón,, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación dada y ratificada por la fiscal 21° del Ministerio Público, anteriormente señaladas, como es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan a los encartados de autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da al mismo; desetimando conforme al numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, por no haberse configurado tal delito, conforme a las actas procesales que conforman el presente asunto. CUARTO: Admitida parcialmente la acusación fiscal, se le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra a los acusados RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando los acusados, cada uno por separado libres de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación de los acusados RUBEN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA y MELVIS JOSÉ ZÁRRAGA PÉREZ, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en pejuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir después de haberle aplicado toda la dosimetría penal y en aplicación del artículo 74.1.4 y 375 del Código Penal, por parte de los acusados de autos, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria”, Sector Valle de Uribana Vía Duaca, Parroquia El Cuvi, Municipio Iribarren, Estado Lara”, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la misma. SEPTIMO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la decisión, estando las mimas a derecho, toda vez, que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez que quede firme, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE,
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado. Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy nueve (09) días de Junio de dos mil catorce (2014). -Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-001660
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000247
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