REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003814
ASUNTO : IP01-P-2014-003814


AUTO MOTIVANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30 de mayo de 2014, en contra del ciudadano identificado como: MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, nacido en fecha 07/05/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector La Cañada, calle Negro Primero, rancho s/n, Estado Falcón, teléfono: 0424-6389181, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo una vez solicitado por el Ministerio Publico, se decreto el procedimiento ordinario previsto y sancionado en artículo 373 ejusdem. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, nacido en fecha 07/05/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector La Cañada, calle Negro Primero, rancho s/n, Estado Falcón, teléfono: 0424-6389181.

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad, Imputa al prenombrado ciudadano Ser el presunto autor o coautor o coparticipe de la comisión del delito de EXTORSIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 239 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya se dijo, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 eiusdem.

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

“En el día de hoy 11 de Febrero de 2014, siendo las 04:10 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSE A. SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ, así como el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que NO; por lo que se le hizo el llamado a la defensa pública de guardia a la Defensa Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MOISES DAVID LUGO ZAVALA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de EXTORSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, así mismo solicito le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de 18 folios útiles, es todo”. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la siguiente manera, el primero de ellos como: MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, nacido en fecha 07/05/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector La Cañada, calle Negro Primero, rancho s/n, Estado Falcón, teléfono: 0424-6389181, quien manifesto: yo no llame, el mismo me estaba llamando y m estaba ofreciendo esa cantidad yo lon que dije que el telefono lo compre yo en mil bolos y el me dijo no yo tengo 2.500 para que me entregues el telefono y yo le dije bueno si quieres me lo traes y le dije al calle y todo yo no estaba vestido de franelilla blanca tenia una verde con la bermuda negra y las cotizas de color negra, es todo. La representación fiscal realiza las aiguientes preguntas: 1. sr moises puede decirnos en que sitio y a que hora compro el telefono? R= en la madrugaba en que el calvo en una tasca qu queda por alla y el chamo llego vendiendo el telefono yo no conozco el chamo yo no sabia que el telefonop era robado porque tenia su linea y todo; 2. cuanto le pidio esta persona por ese teléfono? R= mil; 3. de donde saco usted esa cantidad de dinero? R= el jefe con que yo trabajo, que es el jefe de un camion que tiene un negocio de hacer bloques y vende cemento y eso; 4. como supo usted que el telefono era robado? R= porque estaba llamando y el telefono no lo tenia yo, lo tenia la mujer mia porque yo lo compre para ella; es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: 1. en algun momento usted le solicito algun dinero al dueño del teléfono? R= no en ningun momento el mismo se ofreció; 2. llego usted a realizarel alguna llamada a ese señor? R= no, él me llamaba, a cada ratico me llamaba y me decía que te ofrezco 2.500 para que me devuelvas; es todo. El ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: 1. donde se encontraba usted al momento de comrpar el telefono? R= en que el calvo un bar; 2. cuantas personas andaban con usted? R= yo solo; 3. puede describir los rasgos fisicos de la persona a quien usted le compo el telefono? R= no se, eso era de noche yo no lo vi bien, porque yo lo compre para mi mujer, y ella me dice que estan llamando y ahí fue cuando me di cuenta que era robado y fue cuando el tipo me empezo a ofrecer que me daba 2.500 bolos por el telefono. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: en razon a la imputacion reaizdaa por el ministerino puiblico en cuanto al delito de extorsión previsto en el articulo 16 de la ley contra la extorsion y secuestro, esta defensa considera que no se encuentra tipificada esta calificacion en arazoin a los hechos que acaban de mencionar los hechos que menciono mi defendido en el momento de cómo ocurrio su detención, se puede observar del reconocimiento técnico que se le raliza al movil incautado que mi defendido en ningun momento realizo llamada alguna a los fines de extorsionar a la víctima, el manifiesta que la persunta víctima lo llamaba a los fines de recuperar su telefono simplemenmbte le manifiesta a mi defendido las circunstancias de haber adquirido un móvil de buena fe sin hacerle requerimiento alguno para la entrega del objeto que le fuera vendido a mi defendido por lo que considera esta defensa que en caso de haber incurrido mi defendido en aglun delito pudo habver sido en el delito de aprovechamietno de cosas provenientes de delito previsto en el articulo 470 el Código Penal, por cuanto el mismo adquirió un objeto sin preveer la licitud del mismo, podemos observar que mi defendido es una persona que no tiene nisiquiera estudios y pudiera presentar problemas mentales las cuales habría que verificar con u experto psiquiátrico es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del COPP y pide este tribunal que considere als circunstancias de la edad de mi defendido toda vez que recluirlo en un centro penitenciario en estos momentos de hacinamiento realmente perjudicaría la situación de mi defendido, a todo evento se solicitara en al fase de investigaciones las experticias psiciquiatricas para determinar alguna enefrmedad que pudiera presentar el mismo, es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se ordena librar oficio al Director de la Comandancia de Polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA el día de mañana 12-06-2014 a las 08:00 de la mañana y si el mismo no es aceptado en dicho Centro de Reclusión sea recluido en dicha Comandancia hasta tanto sea aceptado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. TERCERO:. Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Examen Médico Psiquiátrico, se ordena librar oficio a la Dirección del Departamento de Salud Mental del Hospital General Universitario de Coro con atención al Dr. Juan Carlos Robertys. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, Es todo y conformes firman….”

2. ACTA POLICIAL de fecha 09 de Junio de 2014.
“Con esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la Noche del día de hoy, compareció ante este despacho policial. El funcionario: OFICIAL JOSE LEON titular de la cedula de identidad Numero V-19.252.261. Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón. quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Procesal Penal y en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la Tarde del día de hoy lunes 09 de junio del en curso; me encontraba de servicio en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, es cuando se presenta un ciudadano de nombre: MORA REYES, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón, manifestando que el día sábado 07/06/2014 sujetos desconocidos habían entrado a su casa, y que le habían sustraído de ella prendas de vestir, objetos de uso personal y un teléfono celular de su propiedad marca ZTE, MODELO. QZJO, señalando este que se había comunicado a través del teléfono de su hermano, con el teléfono el cual fue objeto de hurto, de igual manera la persona que lo tenía le estaba exigiendo la cantidad de mil trescientos bolívares 1300BS a cambio de su teléfono y que lo haba citado para el sector la cañada calle principal diagonal a la licorera de nombre Zaragoza, lugar donde le iba a hacer espera la persona que tenía en su poder dicho teléfono objeto del hurto describiendo a esta persona de la siguiente manera de tez morena, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca,. Una bermuda de color negra, con sandalias de color negra, vista esta situación siendo las 05:30 horas de la tarde de este mismo día se conforma comisión policial al mando del suscrito y en compañía del OFICIAL NEBRUS JOSUE. Haciéndonos acompañar por un ciudadano de nombre RAJON venezolano. Mayor de edad, (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico), a fin de que nos pudiese servir de testigo, trasladándonos en un vehículo particular a la dirección mencionada por la victima, al llegar a la antes mencionada dirección observamos a un ciudadano cuyas características fisionómicas son las siguientes: de tez morena, de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento una franelilla de color blanca, una bermuda de colon negro, con sandalias de color negro, el cual se dirigía a pie hacia una licorería de nombre ZARAGOZA. Momentos cuando la víctima esta llevando cabo el canje. desbordamos del vehículo y amparada Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le doy la voz 1: alto, la cual acata, seguidamente comisiono al Oficial JOSUE NEBRUS para que le realizara un registro corporal de conformidad con lo tipificado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Localizándole entre sus manos Un (01) teléfono celular marca ZTA Modelo QZ10 Serial Meide Nº 268435461607632J17 de color negro con su respectiva batería y la cantidad de trescientos veinte bolívares (320Bs.) en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional descritos de la manera siguiente dos billetes de 100 bolívares, doce billetes de 10 bolívares quedando esta persona posteriormente identificado como: MOISES DAVID LUGO ZAVALA, de nacionalidad venezolano, de 18 anos de edad de fecha de 07/05/96, titular de la cedula de identidad Nro V-20.677.726, estado civil soltero profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la cañada Calle Negro Primero casa s/n, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano previamente identificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Peal, notificándole el motivo de su aprehensión acuerdo con lo establecido en el artículo 241 de Código Orgánico Procesal Pena, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados Penal Vigente Venezolano, impuesto de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articuló 44 ordinal 2 de la Constitución de de la Republica Bolivariana de Venezuela: posteriormente Se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es verificado sus datos personales ante el Sistema Integrado de información Policial (S1POL) siendo atendido por el OFICIAL RENNY GONZALEZ quien me manifiesta que dicho ciudadano presenta una solicitud, según expediente numero IPOJ-D-2010-000328 de fecha 14/02/2014. Emanado por el Tribunal Primero de Ejecución sección adolescente por el delito de (Droga) seguidamente es ingresado a la Sala de Retención Policial y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho; y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Haciendo entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE ALIRTO RODRIGUEZ oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. FUNCIOFARIOS ACTUANTES: JOSE LEON 0FICIAL NEBRUS JOSUE.-…”
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio de 2014
“Con esta misma fecha, a las 06:00 horas de la tarde del día hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: RAMON MORA, venezolano, mayor de edad, (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Público). Quien, encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art.213 del C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: el día de hoy Lunes 09/06/1/20 14, como a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa cuando llega mi hermano Reyes me dice acompáñame a la policía para formular una denuncia, porque le estaban quitando dinero para devolverle un teléfono que le habían hurtado de su casa , yo lo acompaño hasta la policía, allí hablamos con la policía, en ese momento mi hermano recibe una llamada a mi teléfono por que se estaban comunicando desde mi teléfono con la persona que le estaba quitando dinero a mi hermano, entonces esa persona lo cito para el sector la cañada calle principal diagonal a la licorería , los policías fueron con mi hermano reyes y yo, y cuando estábamos en la dirección mi hermano se baja del carro y se encuentra con la persona que le estaba quitando el dinero por teléfono, entonces los policías lo detuvieron y le encontraron el teléfono que era de mi hermano, y lo llevaron a la comandancia y vine a rendir mi declaración. Eso es todo. EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR El. FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, lugar, hora, fecha, de lo ocurrido CONTESTO: eso pasó hoy lunes 09/06/2014 como a esos de las 04:00 horas de la tarde cuando me encontraba en la casa. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante de que teléfono se estaba comunicando su hermano reyes con la persona que presuntamente le estaba quitando dinero. CONTESTÓ: de mi teléfono celular yo se lo preste a él. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe si esta persona que detuvieron los policías le estaba quitando dinero a su hermano por teléfono. ÇONTESTÓ: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe dónde fue citado su hermano para la entrega del celular. CQNTESTÓ si, en el sector las cañada, en la calle principal diagonal a la licorería PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe qué cantidad de dinero le estaba quitando esta persona a su hermano. COTESTO bueno, el me comento que le estaban quitando mil trescientos bolívares (1300 Bs.) para la entrega de su teléfono PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe usted silos policías al momento de la detención de la persona le colectaron el teléfono de su hermano . CONTESTO: si el tenia el teléfono de mi hermano. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe usted si los policías agredieron físicamente a esta persona al momento de la detención. CONTESTO: no, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante Desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No. eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN EL DECLARANTE FUNCIONARIO INSTRUCTOR. OFICIAL. JOSE LEON…”
4. DENUNCIA. 00187 de fecha 09 de Junio del 2014.-
”Con esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse MORA REYES, de nacionalidad venezolana, Mayor de edad (los demás datos filiatorios en reserva del Ministerio publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en Los Art. 267 y 2a8 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: bueno lo que paso fue que el día s6bado 07/06/2014 como a eso de las 09:00 horas de la noche, llego a mi casa del trabajo entonces corno estaba cansado me acosté a dormir y deje mi teléfono y un bolso con mis materiales de trabajo en la mesa de mi casa, al día siguiente domingo 08/06/2014 como a esos de las 04;00 horas de la mañana, cuando me levanto trabajar, noto que el protector de mi casa y la puerta estaban abiertas, entonces comienzo a buscan mis cosas, y se me habían llevado ropa, útiles personales y mi teléfono celular, entonces comencé a llamar, y atendían pero no contestaban después de varios intentos hoy lunes O9/06/20 como a eso de las 02:00 de la tarde pude comunicarme con una persona que tenía mi teléfono, el me decía que si quería el teléfono tenía que darle mil trescientos bolívares (1300Bs) y que fuera solo cuando se lo entregara, entonces yo vine a colocar la denuncia, y esta persona continuo llamándome, me cito para el sector la Cañada Calle principal diagonal a una licorería y que estaría vestido Con una franelilla de color blanca una bermuda de color negra y sandalias de color negro, entonces los policías me acompañaron hasta la cañada donde lo detuvieron Es todo. TERMINADA. LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE FS INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha donde le hurtaron sus pertenencias. CONTESTO: paso fue que el día sábado 07/06’2014 como a eso de las 09:00 horas de la noche, en mi casa PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? en qué momento usted noto que le habían hurtado sus pertenencias. CQNTESTO: el siguiente día, domingo 08O6/i0 14 corno a esos de las 04:00 horas ce la mañana cuando me levante a trabajar y vi que habían abierto el protector y La puerta de mi casa PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe que le sustrajeron de su vivienda? si, mi teléfono, un bolso con mis herramientas de trabajo, y útiles personales. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted trato de comunicarse con el teléfono que le habían hurtado. CONTESTO: si, trate de comunicarme desde el momento que me habían hurtado mi teléfono y hoy lunes 09/06/2014 fue queme atendieron PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? esta persona que le atendió le pidió dinero a cambio de su teléfono y qué cantidad. CONTESTO: si, me pidió dinero, me estaba quitando mil trescientos bolívares (1300Bs) a cambio me de mi teléfono. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted las características del teléfono que le hurtaron CONTESTO: es un teléfono de color negro marca ZT, con línea movilnet numero 0416-36-2532 PREGUNTA: ¿Diga usted, lo persona declarante? usted estaba siendo obligado a cancelar alguna suma de dinero por la persona que menciona en su declaración para la entrega da su teléfono celular CONTESTO si, me estaba quitando mil trescientos bolívares 1300Bs) para entregarme mi teléfono solo pude conseguir trescientos veinte bolívares (320 Bs.) que cargaba en mi bolsillo PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? tenia usted documentos del teléfono celular que menciona en su declaración CONTESTO: si, tengo mi factura de mi teléfono PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? esta persona lo cito a algún lugar en especifico CONTESTO: si, me dijo que me esperaría en el sector la cañada calle principal diagonal a una licorería que se encuentra en esa calle, y que fuera solo con el dinero en la mano y que estaría vestido con una franelilla de color blanca y una bermuda de color negra. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante’.’ de donde se comunico usted con esta persona que menciona en su declaración CDNTESTQ me comunique con él, desde el teléfono de mi hermano PRE(UNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? estaban otras personas presentes al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si, mi hermano me acompaño y los policías. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante’? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: no, Es Todo. SE TERMINO LLEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN. EL DENUNCIANTE FUNCIONARIO INSTRUCTOR P. I. P. D OFICIAL JOSE LEÓN…”
5. Registro de cadena de custodia de EVICVNCIA FÍSICA (S) COLECTADA (S) Nº de Registro 00561.
a. Un (01) teléfono celular, marca ZTA, Modelo QZ1Q. Serial Meide 268435461607632117 de color negro con su respectiva batería
b. Trescientos Veinte Bolívares (320 bs.) en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera dos (O2) billetes de 100 bolívares doce (12) billetes de lO bolívares
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, nacido en fecha 07/05/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Sector La Cañada, calle Negro Primero, rancho s/n, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, el delito de INDUCCION A DELINQUIR, previsto en el artículo 63, en concordancia 62 de la ley contra la Corrupción, visto que el día 09/06/2014, fue colocada una denuncia por la perdida de varios objetos propiedad del ciudadano MORA REYES demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, en entre los cuales se encontraba Un (01) teléfono celular, marca ZTA, Modelo QZ1Q. Serial Meide 268435461607632117 de color negro con su respectiva batería, es cuando el ciudadano MORA REYES, demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, comenzó a llamar, y atendían pero no contestaban, después de varios intentos el día lunes O9/06/2014, como a eso de las 02:00 de la tarde, pudo comunicarse con la persona que tenía su teléfono, y el le decía que si quería el teléfono, tenía que darle mil trescientos bolívares (1300Bs) y que fuera solo, cuando se lo entregara, entonces el ciudadano MORA REYES, demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón, acudió al Cuerpo Policial del Estado Falcón, Dirección General de Inteligencia y Estrategia Preventivas, a colocar la denuncia, es cuando el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, continuo llamándole, para citarlo en el sector la Cañada, Calle Principal diagonal a una licorería dándole las características de cómo andaría vestido con una franelilla de color blanca una bermuda de color negra y sandalias de color negro, acompañado de funcionarios adscritos al cuerpo de policía del Estado Falcón, logran si detención, vista que consta denuncia efectuada por la victima, donde el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, lo llama para pedir dinero a cambió de la devolución del referido teléfono, específicamente la cantidad de mil trescientos bolívares (1.300.00Bs.), según consta en el folio seis (06) de la presente causa, esta conducta se presume un acto de extorsión, por lo que de inmediato se procedió con la aprehensión del sujeto amparados en el articuló 66, de la ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial, considera que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador, la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, como es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado está relacionado con dicho delito, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente cometiendo el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Extorsion.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOISES DAVID LUGO ZAVALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.677.726, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se ordena librar oficio al Director de la Comandancia de Polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano MOISES DAVID LUGO ZAVALA el día de mañana 12-06-2014 a las 08:00 de la mañana y si el mismo no es aceptado en dicho Centro de Reclusión sea recluido en dicha Comandancia hasta tanto sea aceptado en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. TERCERO:. Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al Examen Médico Psiquiátrico, se ordena librar oficio a la Dirección del Departamento de Salud Mental del Hospital General Universitario de Coro con atención al Dr. Juan Carlos Robertys. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho.-

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes líbrense las respectivas boletas.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE A. SALINAS



LA SECRETARIA



















Resolución Nº PJ0032014000049