REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001891
ASUNTO : IP01-P-2014-001891
AUTO MOTIVANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra del Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicito la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.418.854, nacido en fecha 28-06-1979, de ocupación obrero en construcción, nacido en Cumarebo, domiciliado en Urbanización La Cañada, calle 06 Rómulo Gallegos sector la Candelaria, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0412-070-4467.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en sus artículo 239 y 240 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 237 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves 27 de Febrero de 2014, siendo las 01:00 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. JOSE A. SALINAS, acompañado de la Secretaria Abg. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala número 5. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, del imputado HECTOR JOSE SALGUERO LEAL. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Quinta Penal por encontrarse de guardia, Abg. NELMARY MORA. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra del Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.418.854, nacido en fecha 28-06-1979, de ocupación obrero en construcción, nacido en Cumarebo, domiciliado en Urbanización La Cañada, calle 06 Rómulo Gallegos sector la Candelaria, de la ciudad de Coro estado Falcón, teléfono 0412-070-4467, manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa luego de revisadas las actas procesales, escuchada la declaración del defendido, y al tipificación del ministerio publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio publico, así mismo, considero que en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación, mi defendido puede ser sometido al proceso bajo otra medida distinta a la solicitada por el ministerio público por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del copp, en virtud de los solicito la libertad para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del copp, de igual forma solicito la evaluación medico forense para mi defendido, por ultimo solicito copias simples y certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo”. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra del Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comandancia de Polifalcón. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Líbrese Oficio dirigido a la Medicatura Forense a lo fines de que realicen evaluación medica al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia.-conformes firman.
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra del Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales de los artículos 236, 237,y 238 del COPP.-
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
1. DNUNCIA. Nº 000-021 de fe cha 14 de febrero del 2014 de la ciudadana JOHANA CHIRINOS
“Con esta misma fecha, siendo las 10:30, horas de la noche del día de hoy comparece por ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse JOHANA CHIRINOS de nacionalidad venezolana de 20 años de edad. (DEMAS DATOS FILOATORIOS QUEDAN A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO) Quien en contándose en pleno uso de sus facultades y libre de coacción y apremio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal penal, manifiesta ser su voluntad formular la siguiente denuncia: EXPONIENDO LO SIGUINTE: “ hoy yo iba entrado a mi casa vena de que mi abuela y entro a mi casa en lo que voy por el porche se para una moto de color negra frente a la casa y se mete corriendo un chamo con una escopetita y me apunta en la cara diciéndome que le de mi teléfono, yo no reaccionaba no entendía lo que estaba pasando hasta que jalo el martillo de la escopeta hacia atrás para dispararme y fue cuando le di el celular, se monto en la moto donde estaba otro chamo esperando y se fueron, luego entre a la casa avisarle a mi familia y llamamos a la policía “Rápidamente” Es todo.- seguidamente el funcionario instructor procede con un breve interrogatorio ala ciudadana denunciante; Pregunta ¿Diga usted la persona declarante hora fecha y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? Respuesta: eso fue hoy a las 09:30 de noche adentro de mi casa en tocopero. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante de donde venia usted? Respuesta: de que mi abuela que vive al frente de mi casa. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante so noto que estos ciudadanos estaban adyacentes? Respuesta: no Pregunta ¿Diga usted la persona declarante donde ocurrió el hecho dentro o en interior de su casa? Respuesta: en el porche de la casa o sea se metió detrás de mí y me apunto. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante con que objeta la apunto? Respuesta: con una escopeta. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante puede describir al arma de fuego que menciona? Respuesta: es una escopeta recortada como la que usan los vigilantes privados de color cromada y donde se agarra en oscura puede ser negra? Pregunta ¿Diga usted la persona declarante esta segura de la descripción del arma? Respuesta: claro si me la puso en la cara hasta jalo el martillo hacia atrás como para disparar, me la ponía frente al boca y entre las cejas? Pregunta ¿Diga usted la persona declarante si la agredió físicamente? Respuesta: no pero si me apuntaba menos mal que no disparo? Pregunta ¿Diga usted la persona declarante si este ciudadano se encintraba pacificó o agresivo? Respuesta: estaba muy agresivo hablando duro y apuntaba. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante que le sustrajo? Respuesta: mi teléfono celular marca sansón, mini SIII de color Blanco con la pantalla un poco agrietada Pregunta ¿Diga usted la persona declarante si este ciudadano amenazo con dispararle? Respuesta: no me acuerdo pero si me apuntaba a la cara y jalo el martillo hacia atrás, me imagino que si dispara esa escopeta? Pregunta ¿Diga usted la persona declarante en que se retiraron estos ciudadanos Respuesta: en una moto negra Pregunta ¿Diga usted la persona declarante puede describir físicamente y por la vestimenta a los ciudadanos? Respuesta: el que vi mas fue el que se metió en mi casa, era un chamo blanco alto tenia jeans de color negro y una chemis azul clarita y una botas deportivas rojas. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas? Respuesta: no. ESO ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 /02/2014.- de la ciudadana ESTHER HERNÁNDEZ.
Con esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la noche del día de hoy compareció por este despacho policial la ciudadana ESTHER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 49 de edad (DE MAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSION DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien en contándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción y apremio, manifiesta ser voluntad rendir la siguiente declaración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Exponiendo lo siguiente: en el día de hoy yo estaba frente a mi casa esperando a mi hijo que ya estaba por salir del trabajo en eso vienen dos muchachos en una moto y el que venia atrás se bajo apuntándome con una escopeta pequeña en la cara diciéndome que le entregue los que yo tenia en las manos yo me negué por los mismos nervios y dijo que me a quebrar si no se los entregaba los teléfonos, se los di y se fueron. Es todo. Terminada la narración de los hechos del ciudadano entrevistado es interrogado por el funcionario instructor del la siguiente manara; Pregunta ¿Diga usted la persona declarante mencione hora fecha y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? Contesto: eso fue aseo de las 09:20 horas de la noche de hoy 24/02/2014, en el sector Tocopero norte, cuando estaba frente a mi casa Pregunta ¿Diga usted la persona declarante de donde venia usted? Contesto: parada frente a mí casa. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante que le sustrajeron? Contesto: dos teléfonos celulares Pregunta ¿Diga usted la persona declarante describa los teléfonos celulares? Contesto: SANSUNG Y VTELCA. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante con que objeto fue sometida? Contesto: con un escopeta pequeña. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante este ciudadano le apuntaba con un arma en alguna parte de su cuerpo? Contesto: solo me apuntaba Pregunta ¿Diga usted la persona declarante puede describir a los ciudadanos involucrados? Contesto: el que bajo de a robarme era un chamito debe ser hasta menor que de edad, lo que recuerdo es que era moreno y tenia una porra blanca con la visera y unas letras rojas, El otro tenia una franela azul clara y era blanco pero no lo vi bien ya que tapaba la cara, Pregunta ¿Diga usted la persona declarante estaba nervioso o agresivo? Contesto: si estaba muy agresivo. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante si fue agredida físicamente? Contesto: no pero amenazo con disparar Pregunta ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas? Contesto: no. TÉRMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 /02/2014.- del ciudadano LUIS HERNANDEZ.
Con esta misma fecha siendo las 11:10 horas de la noche del día de hoy compareció por este despacho policial el ciudadano LUIS HERNANDEZ, (DATOS FILIATORIOS A DISPOSION DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien en contándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción y apremio, manifiesta ser voluntad rendir la siguiente declaración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Exponiendo lo siguiente: En el día de hoy yo iba caminando por la carretera nacional cerca del estadio de tocopero, venia de dejar a una amiga en su casa y de repente viene una moto negra a todo lo que da y casi me tumba y se bajo un chamo con una escopeta recortada y me apunta y me dice que le entregue mi celular y se lo di ya que amenazaba con darme un tiro después se fueron. Es todo TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEL LA SIGUIENTE MANARA; Pregunta ¿Diga usted la persona declarante mencione hora fecha y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? Contesto: eso fue como a las 10 o un poco mas de la noche no se pero esa era mas o menos de hoy 24/02/2014, en el sector del estadio de Tocopero por la nacional en plena vía publica, Terminada la narración de los hechos del ciudadano entrevistado es interrogado por el funcionario instructor del la siguiente manara; Pregunta ¿Diga usted la persona declarante que le sustrajeron? Contesto: mi celular marca ZTE color negro y rojo. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante si la mantenían bajo amenaza? Contesto: si apuntándome Pregunta ¿Diga usted la persona declarante como andaban vestidos? Contesto: el que se bajo de la moto a robarme tenia gorra con letras de un equipo de básquet americano, Pregunta ¿Diga usted la persona declarante las características de la moto? Contesto: solo se que era negra. Terminada la narración de los hechos del ciudadano entrevistado es Pregunta ¿Diga usted la persona declarante describa el arma? Contesto: es una escopeta recortada con cacha de madera. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante había otras personas? Contesto: no Pregunta ¿Diga usted la persona declarante mencione si este ciudadano estaba nervioso o agresivo? Contesto: estaba agresivo. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante si fue agredido físicamente? Contesto: no Pregunta ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas? Contesto: no. ESO ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 /02/2014.- de la ciudadana de la ciudadana YONAHIDY FUENTES.
Con esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy compareció por este despacho policial de la ciudadana YONAHIDY FUENTES, de nacionalidad venezolana de 20 años de edad (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSION DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien en contándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción y apremio, manifiesta ser voluntad rendir la siguiente declaración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Exponiendo lo siguiente: En el día de hoy yo iba caminando por Santa Rosa, iba para una bodega y de repente se paro una moto negra aun lado y se bajo un chamo blanco con una franela azul clara con la que medio se tapaba la cara apuntándome con una escopeta plateada en la cara y pidiéndome mi teléfono celular si no se lo daba me iba a matar y se fueron. Es todo TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEL LA SIGUIENTE MANARA; Pregunta ¿Diga usted la persona declarante mencione hora fecha y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por su persona? Contesto: eso fue como a las 8:40 de la noche en el sector santa rosa y cuando iba para la bodega en plena vía publica. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante que le sustrajeron? Contesto: mi celular marca BLACBERRY curve 8520 de color morado Pregunta ¿Diga usted la persona si lo mantenían bajo amenaza? Contesto: si con una escopeta apuntándome en un costado Pregunta ¿Diga usted la persona declarante como hadaban vestidos? Contesto: el que bajo de la moto a robarme era blanco y tenia un jeans oscuro y una franela azul clarita; el que manejaba era un moreno con una gorra blanca y roja. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante características de la moto? Contesto: solo era negra. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante describa el arma? Contesto: es una escopeta pequeña cromada o plateada, así como la de los vigilantes privados. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante había personas presentes? Contesto: no Pregunta ¿Diga usted la persona declarante si este ciudadano estaba nervioso o agresivo? Contesto: estaba muy agresivo. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante si fue agredida físicamente? Contesto: no pero me apunto y si se le disparaba esa cosa me mataba. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: no ESO ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 /02/2014.- de la ciudadana de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO.
Con esta misma fecha siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy compareció por este despacho policial de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO, de nacionalidad venezolana de 34 años de edad fecha de nacimiento 19/04/1979 profesión o oficio Lic. En Administración, natural de coro y residenciada en la calle principal del PAUJI Municipio Tocopero casa Nº S/Nº, cerca de la escuela teléfono 0412-3773717, 0416- 7655440. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción y apremio, manifiesta ser voluntad rendir la siguiente declaración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Exponiendo lo siguiente: En el día de hoy yo estaba sentada en el porche de mi casa con la reja abierta y de repente llego una moto de color negra y se bajo un muchacho moreno de baja estatura con una gorra blanca y visera roja con una letras rojas apuntándome con una escopeta recortada y me dice que le entregue mi teléfono o daba un tiro y como estoy embarazada ya tengo 8 meses por seguridad de mi vida y mi la de mi bebe accedí y le entregue mi celular, luego se monto en la m oto que la manejaba un blanco con una chemis y se fueron después llamamos a la policía Es todo TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DEL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEL LA SIGUIENTE MANARA; Pregunta ¿Diga usted la persona declarante mencione hora y lugar en done ocurrieron los hechos narrados por su persona? Contesto: eso fue como a las 9:00 de la noche de hoy en el sector paují del municipio Tocopero, cuando estaba sentada en el porche de mi casa. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante donde se encontraba al momento de lo ocurrido? Contesto: sentada en el porche de mí casa. . Pregunta ¿Diga usted la persona declarante que le sustrajeron? Contesto: un BLACBERRY de color negra curve 9360, línea cooperativo perteneciente a la REDI OCCIDENTAL Pregunta ¿Diga usted la persona declarante el sujeto la mantuvo bajo amenaza? Contesto: claro si me estaba apuntando en la barriga con la escopeta. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante puede describir el arma de fuego que menciona? Contesto: una escopeta recortada plateada así como de vigilancia. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante el ciudadano le apuntaba en la barriga o le coloco el arma haciendo contacto con la misma? Contesto: solo me apuntaba Pregunta ¿Diga usted la persona declarante cuantos meses tiene de embarazo el sujeto la mantuvo bajo amenaza? Contesto: 8 meses. Pregunta ¿Diga usted la persona declarante estaba muy nervioso o agresivo? Contesto: estaba muy agresivo que nervios paro estaba bien seguro de lo que hacia Pregunta ¿Diga usted la persona declarante fue agredida físicamente? Contesto: no gracias a dios Pregunta ¿Diga usted la persona declarante desea declarar algo mas? Contesto: no. ESO ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
6. ACTA POLICIAL DE FECHA 24/02/ 2014
De la cual se extrae lo siguiente: siendo aproximadamente la 09:25 horas de la noche del día de hoy 24 de febrero del año en curso, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana en la unidad signada con las sigla P-363, conducida por el oficial/ agregado TULIO PIRONA, como auxiliar el oficial DENNY DAA, al mando del suscrito, por el sector del centro de tocopero es cuando recibo varias llamadas telefónicas por parte de habitantes de la comunidad manifestando que se encuentran dos ciudadanos a bordo de una moto negra cometiendo robos a mano armada de manera simultanea y los mismos vestían uno chemis de color azul claro, pantalón de jeans y botas rojas y el otro portaba una gorra de color blanca con letras y visera de color roja, los mismos potaban escopeta recortada y ya habían despojado a mas de un habitante de sus teléfonos celulares, por lo que se implemento un dispositivo para tratar de dar con la captura de los mismos hasta siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche logramos avistar a bordo de una moto negra a dos ciudadanos con la características antes aportadas el cual a ver la comisión policial giraron bruscamente la unidad donde se desplazaban por el interior de la población de tocopero haciéndole el llamado de atención e identificándonos como funcionarios policiales y la radio patrullera y nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el articulo 119 del código orgánico procesal penal y 34 de la ley de servició de policía y cuerpos de policía nacional, le damos la vos de alto, al cual no acataron estas personas aceleraron mas es, por lo que presumimos que ocultaban algún tipo de objeto de interés criminalistico iniciando una persecución en caliente por toda la carretera nacional Morón- Coro, en sentido este oeste, donde se introdujeron en el sector santa rosa donde adyacente al liceo estos ciudadanos por la alta velocidad que conducían perdieron el control deslizándose en el pavimento quedando tirados en el mismo quien fungía como conductor un ciudadano de estatura alta piel blanca y bestia para el momento una chemis de color azul, y el otro ciudadano emprendió veloz huida entre los solares y terrenos baldíos del Sector aprovechando la oscuridad de la noche para darse a la fuga, quedando a un lado junto a la MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRA, PLACAS AM6G76A, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA VISIBLE SERIALES: 590563, DE PAVÓN CROMADO CON EMPAÑADURA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16 PERCURIDO Y TRABADO, comisionando al oficial DENNY DAAL, para la colección de la misma, igualmente lo comisione para que amparado en o establecido en el articulo 191 de código orgánico penal, practicara una inspección corporal y a su vez indiciarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese mostrado modificado este no posee lo exigido, logrando incautar en los bolsillos del jeans de color oscuro específicamente en el bolsillo delantero de la parte derecha, DOS (02) TELEFONOS CELULARES 1° MARAC SANSUN MINI DE COLOR BLANCO serial R21D33LPHT, provisto con su vertía serial AA1D304CS/2-B y chic de línea digitel, 2° BLACBERRY 8520 de color morado código IMEI355931038901507, provisto con batería, no presenta CHIC de línea ni memoria, vista y colectadas las evidencias y constatando que el ciudadano aprendido es uno de los involuntarios, en los robos simultáneos en esta jurisdicción se procede a prestarle los primeros auxilios ya que a simple vista presenta excoriaciones múltiples producto del deslizamiento en la moto siento trasladado al ambulatorio francisco Bustamante de cumarebo donde una vez atendido por el medico de guardia le aprecio excoriaciones múltiples producidas por el deslizamiento en moto a nivel de intercostal derecho y varias partes del cuerpo, posteriormente trasladado a la sede del comando donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con el articulo 220 del código orgánico procesal penal, y el articulo 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 241 de Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quines se los informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal contra la propiedad y otros, donde una vez en este dicho ciudadano quedo identificado como: HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, venezolano de 22 años de edad, soltero, obrero C. I. 22.418. 854, natural de Cumarebo, urbanización la cañada calle 6 casa s/n este ciudadano de manera voluntaria manifestó que el otro ciudadano que lo acompañaba es del sector la cañada de Cumarebo y se llama YOANTONITH y reside detrás del IPAS, por lo que se dio continuidad al procedimiento ya que estamos en uno delito flagrante dirigiéndome a la dirección aportada donde, donde al llegar me encontré con la ciudadana ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 39 años de edad soltera, de fecha de nacimiento 09/04/1973, titular de Cedula de Identidad Nº 11.806.526, quien es progenitora del ciudadano en mención quien manifestó que hijo acaba de salir y estaba todo herido por que se había deslizado en una moto que al llegar el mismo ella lo entrevistaría y de tener algo que ver con los hechos lo entregara ella misma ante las autoridades, donde siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del mismo día se presenta dicha ciudadana indicando que su hijo de nombre YOANTONITH JOSE MILLAN Hernández, venezolano de 16 años de edad soltero obrero C. I. 27.273.813, natural de cumarebo urbanización la cañada calle 7 adyacente al IPAS; casa S/N le había confesado varios robos a mano armada que hizo su hijo junto a su acompañante en varios lugares de Tocopero, igualmente consigno la Cantidad de cuatro (04) teléfonos que habían sido sustraídos a sus dueños, en el día de hoy en un lapso no mayor de 3 horas siendo estos 1° BLACBERRY de color negro, serial medí DEC268435459801651780, provisto de su batería, 2° ZTE de color negro con rojo , serial328022548140, provisto de su batería, sin CHICK de memoria no línea, 3° SANSUNG de color negro con bordes vinotinto serial: RV1C94NW2XA, provisto con su batería S/ YA1C9081S/4 sin chik de memoria ni Línea, 4° VTELCA de Color Blanco Serial: 126412922757, con su batería, no posee CHIK de memoria ni línea, una vez constatado que los celulares son los mimos señalados por las victimas son recuperados se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano adolescente, arriba descrito por estar incurso en un delito contra la propiedad, quedando todas las evidencias bajo custodia del oficial DENNY DAAL, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en os Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, posteriormente se le efectúa llamada telefónica a los fines Fiscales 11mo, Abg. Maria LEAÑEZ, y 1° ABG. ENIEL VIEL del ministerio publico del estado Falcón, quienes ordenaron las reseñas y experticias corresponden ante el cicpc-coro. Es todo en cuando t3engo que dejar constancia de la presente exigencia Policial.- funcionarios actuantes supervisor agregado Enrique Chirinos, OF/AGR: TULIO PIRONA, OF/ DENNY DAAL
7.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE VIDENCIAS FISCALES, No, 000.082, Nº de Registró 000.084.
EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADAS
SEIS (06) (TELEFONOS CELULARES) 1ERO. MARCA SAMSUG MINI H1 DE COLOR BLANCO SERIAL R21D33LPHOT PROVISTO CON SU RATERÍA SERIAL AAJ304CS/2-B 574.B TRALBLAZER, PLACAS AR696RG, DE COLOR Y CHIC DELIÍNEA DIGITEL 2DO. UN BALCK BERRY 8520 DE COLOR MORADO CÓDIGO IMEI 355931038901507, PROVISTO CON BATERIA NO SE PRESENTA CHIC DE LÍNEA NI DE MEMORIA, 3ERO BLACK BERRY DE COLOR NEGRO SERIAL MEID DEC263435459801651780 PROVISTO CON SU BATERÍA, 4T0 ZTE DE COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL 328022548140 PROVISTO CON SU BATERÍA SIN CHIC DE MEMORIA Y DE LÍNEA 5TO SAMSUNG DE COLOR NEGRO CON BORDES VINO TINTO SERIAL RV1C941V W2XA, PROVISTO CON SU BATERÍA S/YAIC9081S/4-B SIN CHIC DE MEMORIA NI LINFA, 6T0 VTELCA DE COLOR BLANCO SERIAL 126412922757 CON SU BATERÍA SIN CHIC DE MEMORIA NI DE LINEA; ASÍ COMO DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA LEGIBLE SERIALES 590563, DE PAVÓN CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA EN EL INTERIOR DE LA RECAMARA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16 PERCURIDO O TRAVADO.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, evidencia de que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.
En criterio de este juzgador, surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado, HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, venezolano, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.418.854, nacido en fecha 28-06-1979, de ocupación obrero en construcción, nacido en Cumarebo, domiciliado en Urbanización La Cañada, calle 06 Rómulo Gallegos sector la Candelaria, de la ciudad de Coro estado Falcón, ha sido presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que se le atribuye que el día 24 de Febrero de 2014, montado en una MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRA, PLACAS AM6G76A, acompañado del ciudadano de nombre YOANTONITH JOSE MILLAN Hernández, venezolano de 16 años de edad soltero obrero C. I. 27.273.813, natural de cumarebo urbanización la cañada calle 7 adyacente al IPAS; casa S/N, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, utilizando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA VISIBLE SERIALES: 590563, DE PAVÓN CROMADO CON EMPAÑADURA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16, de manera violenta, agresiva y con amenaza de muerte, despojaron de sus teléfonos celulares a los ciudadanos JOHANA CHIRINOS, ESTHER HERNÁNDEZ, LUIS HERNANDEZ, YONAHIDY FUENTES, MARIA ELENA ROMERO, en los alrededores de la población de Tocopero, debido a la intervención de funcionarios adscritos al cuerpo al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, los cuales recibieron varias llamadas telefónicas por parte de habitantes de la comunidad manifestando que se encuentran dos ciudadanos a bordo de una moto negra cometiendo robos a mano armada de manera simultanea y los mismos vestían uno chemis de color azul claro, pantalón de jeans y botas rojas y el otro portaba una gorra de color blanca con letras y visera de color roja, los mismos potaban escopeta recortada y ya habían despojado a mas de un habitante de sus teléfonos celulares, por lo que se implemento un dispositivo para tratar de dar con la captura de los mismos hasta siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche logramos avistar a bordo de una moto negra a dos ciudadanos con la características antes aportadas el cual a ver la comisión policial giraron bruscamente la unidad donde se desplazaban por el interior de la población de tocopero haciéndole el llamado de atención e identificándonos como funcionarios policiales y la radio patrullera y nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el articulo 119 del código orgánico procesal penal y 34 de la ley de servició de policía y cuerpos de policía nacional, le damos la vos de alto, al cual no acataron estas personas aceleraron mas es, por lo que presumimos que ocultaban algún tipo de objeto de interés criminalistico iniciando una persecución en caliente por toda la carretera nacional Morón- Coro, en sentido este oeste, donde se introdujeron en el sector santa rosa donde adyacente al liceo estos ciudadanos por la alta velocidad que conducían perdieron el control deslizándose en el pavimento quedando tirados en el mismo quien fungía como conductor un ciudadano de estatura alta piel blanca y bestia para el momento una chemis de color azul, y el otro ciudadano emprendió veloz huida entre los solares y terrenos baldíos del Sector aprovechando la oscuridad de la noche para darse a la fuga, quedando a un lado junto a la MOTO MARCA EMPIRE DE COLOR NEGRA, PLACAS AM6G76A, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA SIN MARCA VISIBLE SERIALES: 590563, DE PAVÓN CROMADO CON EMPAÑADURA DE UN CARTUCHO CALIBRE 16 PERCURIDO Y TRABADO, comisionando al oficial DENNY DAAL, para la colección de la misma, igualmente lo comisione para que amparado en o establecido en el articulo 191 de código orgánico penal, practicara una inspección corporal y a su vez indiciarle que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistico fuese mostrado modificado este no posee lo exigido, logrando incautar en los bolsillos del jeans de color oscuro específicamente en el bolsillo delantero de la parte derecha, DOS (02) TELEFONOS CELULARES 1° MARAC SANSUN MINI DE COLOR BLANCO serial R21D33LPHT, provisto con su vertía serial AA1D304CS/2-B y chic de línea digitel, 2° BLACBERRY 8520 de color morado código IMEI355931038901507, provisto con batería, no presenta CHIC de línea ni memoria, vista y colectadas las evidencias y constatando que el ciudadano aprendido es uno de los involuntarios, en los robos simultáneos en esta jurisdicción se procede a prestarle los primeros auxilios ya que a simple vista presenta excoriaciones múltiples producto del deslizamiento en la moto siento trasladado al ambulatorio francisco Bustamante de cumarebo donde una vez atendido por el medico de guardia le aprecio excoriaciones múltiples producidas por el deslizamiento en moto a nivel de intercostal derecho y varias partes del cuerpo, posteriormente trasladado a la sede del comando donde se le notifica sobre su aprehensión definitiva del ciudadano de conformidad con el articulo 220 del código orgánico procesal penal, y el articulo 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 241 de Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quines se los informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal contra la propiedad y otros, donde una vez en este dicho ciudadano quedo identificado como: HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, venezolano de 22 años de edad, soltero, obrero C. I. 22.418. 854, natural de Cumarebo, urbanización la cañada calle 6 casa s/n este ciudadano de manera voluntaria manifestó que el otro ciudadano que lo acompañaba es del sector la cañada de Cumarebo y se llama YOANTONITH y reside detrás del IPAS, por lo que se dio continuidad al procedimiento ya que estamos en uno delito flagrante dirigiéndome a la dirección aportada donde, donde al llegar me encontré con la ciudadana ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana de 39 años de edad soltera, de fecha de nacimiento 09/04/1973, titular de Cedula de Identidad Nº 11.806.526, quien es progenitora del ciudadano en mención quien manifestó que hijo acaba de salir y estaba todo herido por que se había deslizado en una moto que al llegar el mismo ella lo entrevistaría y de tener algo que ver con los hechos lo entregara ella misma ante las autoridades, donde siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche del mismo día se presenta dicha ciudadana indicando que su hijo de nombre YOANTONITH JOSE MILLAN Hernández, venezolano de 16 años de edad soltero obrero C. I. 27.273.813, natural de cumarebo urbanización la cañada calle 7 adyacente al IPAS; casa S/N le había confesado varios robos a mano armada que hizo su hijo junto a su acompañante en varios lugares de Tocopero, igualmente consigno la Cantidad de cuatro (04) teléfonos que habían sido sustraídos a sus dueños, en el día de hoy en un lapso no mayor de 3 horas siendo estos 1° BLACBERRY de color negro, serial medí DEC268435459801651780, provisto de su batería, 2° ZTE de color negro con rojo , serial328022548140, provisto de su batería, sin CHICK de memoria no línea, 3° SANSUNG de color negro con bordes vinotinto serial: RV1C94NW2XA, provisto con su batería S/ YA1C9081S/4 sin chik de memoria ni Línea, 4° VTELCA de Color Blanco Serial: 126412922757, con su batería, no posee CHIK de memoria ni línea, una vez constatado que los celulares son los mimos señalados por las victimas son recuperados se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano adolescente, arriba descrito por estar incurso en un delito contra la propiedad, quedando todas las evidencias bajo custodia del oficial DENNY DAAL, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en os Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, posteriormente se le efectúa llamada telefónica a los fines Fiscales 11mo, Abg. Maria LEAÑEZ, y 1° ABG. ENIEL VIEL del ministerio publico del estado Falcón, quienes ordenaron las reseñas y experticias corresponden ante el cicpc-coro. Es todo en cuando t3engo que dejar constancia de la presente exigencia Policial.- funcionarios actuantes supervisor agregado Enrique Chirinos, OF/AGR: TULIO PIRONA, OF/ DENNY DAA, acta policial que riela al folio 10 y su vuelto y folio 11 de expediente, que surge como primer elemento de convicción a los efectos del cumplimiento de los ordinales 1, 2y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así surge también como elementos de convicción las entrevistas rendidas por JOHANA CHIRINOS, ESTHER HERNÁNDEZ, LUIS HERNANDEZ, YONAHIDY FUENTES, MARIA ELENA ROMERO, quienes señalaron que ese día de manera violenta y con amenaza de muerte utilizando una escopeta recortada dos ciudadanos los cuales se desplazaban a bordo de una moto negra los habían despojados de sus teléfonos celulares; en varios sitos de la población de Tocopero.
A estos medios de convicción se le adminicula el acta de policía que procura la aprehensión de los encartados de autos., todo lo cual concuerda con el relato o entrevista de las víctimas.
Corre inserto en el expediente el acta de REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE VIDENCIAS FISCALES, Nos, 000.082, Nº de Registró 000.084.EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADAS DE SEIS (06) (TELEFONOS CELULARES), así como de un arma de fuego tipo escopeta recortada sin marca legible seriales 590563, de pavón cromado con empuñadura de madera de color marrón contentiva en el interior de la recamara de un cartucho calibre 16 percurido o travado.
También consta el reconocimiento de objetos a 6 teléfonos celulares, que presuntamente fueron los despojados a las victimas por el imputado a sus víctimas en la perpetración del robo agravado, así como el reconocimiento de los objetos sustraídos como consecuencia del robo agravado, necesariamente se adminicula a las entrevistas y al acta de policía por informar sobre la existencia de dichos objetos. Los elementos de convicción son tan armónicos y perfectos que permiten hacer una presunción razonada y objetiva sobre la participación y autoría del encartado en el delito de robo agravado. Sin perjuicio al derecho a la defensa que podrá ser desarrollado en fase de investigación a los efectos de la exculpación de ley.
Analizados los electos de convicción estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra del Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su reclusión en la comunidad penitenciaria del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR JOSE SALGUERO LEAL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra del Desarme y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en la comunidad penitenciaria del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial.
Regístrese, Publique, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. A las partes, y remítase la presenta causa a fiscalia Primera del Ministerio Publico.-
El Juez
Abg. José Antonio Salinas
El Secretario
RAMÓN LOAIZA
Nº de Resolución PJ0032014000041