REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002658
ASUNTO : IP01-P-2013-002658
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento Judicial en relación a la presentación los ciudadanos ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, por considerar presuntos AUTORES O PARTICIPES en la comisión del Delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
1. El primero manifestó llamarse ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.120, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 1.970, chofer, soltero, residenciado en el Barrio 26 de Julio, calle Santa Ana, casa Nº 13, diagonal a la escuela 26 de Julio, teléfono 0426 7639961, Cabimas, estado Zulia.
2. THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, Venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.861.398, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1.975, oficios del hogar, soltera, residenciado en el Barrio 26 de Julio, calle Mariño, casa sin número, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, teléfono 0414 1676380, Cabimas, estado Zulia.
3. ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.744.070, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 1.993, Ingeniera, soltera, residenciado en Los Laureles Viejo, calle Los Laureles, casa sin número, frente a la perfumería Santa María, teléfono 0424 6254904, Cabimas, estado Zulia.
4. DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.767, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1.977, chofer, soltero, residenciado en el Barrio 26 de Julio, Avenada 34, casa sin número, frente al Balancín, teléfono 0424 6333018, Cabimas, estado Zulia.
5. ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.744.071, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1.992, chofer, soltero, residenciado en la calle Los Laureles, sector Sucre, casa sin número, frente a la Perfumería Santa María, teléfono 0424 6231445, Cabimas, estado Zulia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha, Doce (12) de Mayo de 2013; siendo las 06:00 se celebró la audiencia oral de Presentación de los Imputados: La cual expresa siguiente: Cito:
“En el día de hoy domingo, Doce (12) de Mayo de 2013; siendo las 06:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar audiencia oral de presentación e imputación, y para oír a los imputados, se constituyó el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Municipales y Estadales a cargo de la Abogada JANNINA CHIRINOS y el secretario SATURNO RAMÍREZ, en presencia del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes EL Fiscal auxiliar Interino 3º del Ministerio Público, ABG. ALVARO CONTRERAS, así como los imputados ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, quienes designan como su defensor al abogado LUIS MARTINEZ, a quien se llamó a la sala, se identificó como LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.662, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78-066, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara, edificio los Olivares Dos, Piso Uno, Oficina 5, teléfono 0414 6946531, Punto Fijo, Estado Falcón, quien acepto el cargo de defensor y rindió el juramento de ley. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y solicita se decrete Medida la cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de coro, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y consigna 22 facturas originales. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. El primero manifestó llamarse ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.456.120, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 1.970, chofer, soltero, residenciado en el Barrio 26 de Julio, calle Santa Ana, casa Nº 13, diagonal a la escuela 26 de Julio, teléfono 0426 7639961, Cabimas, estado Zulia; THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, Venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.861.398, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1.975, oficios del hogar, soltera, residenciado en el Barrio 26 de Julio, calle Mariño, casa sin número, diagonal a la Iglesia Evangélica Luz del Mundo, teléfono 0414 1676380, Cabimas, estado Zulia; ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.744.070, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 08 de Febrero de 1.993, Ingeniera, soltera, residenciado en Los Laureles Viejo, calle Los Laureles, casa sin número, frente a la perfumería Santa María, teléfono 0424 6254904, Cabimas, estado Zulia; DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.767, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1.977, chofer, soltero, residenciado en el Barrio 26 de Julio, Avenada 34, casa sin número, frente al Balancín, teléfono 0424 6333018, Cabimas, estado Zulia; y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.744.071, nació en Cabimas, estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 1.992, chofer, soltero, residenciado en la calle Los Laureles, sector Sucre, casa sin número, frente a la Perfumería Santa María, teléfono 0424 6231445, Cabimas, estado Zulia; quienes manifestaron que no querían declarar a excepción de la ciudadana THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, quien informó que quería declarar y manifestó lo siguiente: Nosotros y mi familia fuimos dos carros y una camioneta y conseguimos una oferta en Punto Fijo, planificamos y recolectamos el dinero vimos las oferta, algunos era regalos para el día de la madres, pasamos por los policías del recreo y ya íbamos vía para el Zulia y había una moto y dos policías, y nos pararon , y nos preguntaron por la factura, el funcionarios nos dijo, cuanto van a dejar, y nos preguntó por las otras personas, y estaban empeñados que le diéramos dinero, y nos preguntaron que cuanto le dimos a los otros policías y le dijimos que no, nos llevaron para el Comando y no sabíamos que estaban detenidos, nos llevaron para Urumaco y después para Dabajuro, y su superior se quedó asombrado y no sabíamos que estábamos detenidos hasta en la tarde que nos hicieron una boletas para leernos los derechos, y nos estuvieron en el comando durmiendo bajo una mata, hasta hoy, fue que nos trajeron, los funcionarios estaban toda la tarde haciendo el expediente, y nos trajeron para acá en la mañana. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía de la siguiente manera: ¿Qué cantidad le pidieron los funcionarios? Responde: Pidieron en principio Cuarenta Millones, y me preguntaron que cuanto le habíamos dado a los funcionarios del recreo, y le dijimos que nada. Pregunta: ¿Recuerda el nombre del funcionario? Yo le pregunte y no quiso darme el nombre. Seguidamente es interrogada por la defensa de la siguiente forma: ¿De quien son las otras facturas que no estaban a nombre de ustedes? Responde: Deben ser de las otras personas que se fueron adelante. En este estado, la Fiscalía toma la palabra y solicita al tribunal remita copia certificada del expediente a la Fiscalía superior para que procede aperturar investigación contra los funcionarios policiales actuantes en este caso. Acto seguido tomó la palabra la defensa privada expuso: Solicito que se le acuerde una libertad plena a ellos, porque se observa que no hay una inspección donde se determine el sitio exacto del suceso, hay una experticia a una camioneta, y no a un vehículo LTD, y hay una revisión que no fue periciada, no consta la existencia de ese vehículo en la causa, y pesonas que se fueron adelante son las propietarias de los objetos que tienen la factura, son personas de familia, no son delincuentes, parece una falta de tipo administartiva, solicito que se le dicte la libertad plena, y ellos no son de la zona, y sería dificultoso el traslado para presentarse desde Cabimas, solicita la libertad plena y una copia de las axctuaciones. La Jueza ordena agregar las facturas consignada por la fiscalía a la presente causa, y oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, por cuanto considera este Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción. Se declara la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía y su remisión a la Fiscalía Superior. Siendo las 06:45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.”……
III
DE LOS HECHOS
En Acta Policial esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario policial SIPERVISOR AGREGADO (PF). ANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.902.478, adscrito a la Estación Policial de la Población de Urumaco, área de despliegue operacional de este Centro de Coordinación Policial. Quién de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer, viernes 10 de mayo del presente año; en momentos cuando realizaba labores de vigilancia y patrullaje en la moto siglas M-345, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF). MIGUEL ROBERTIS, al mando del suscrito, en momentos cuando nos trasladábamos específicamente por la entrada de la Población de Urumaco, adyacente a la carretera nacional Falcón Zulia, visualizamos un vehículo el cual posteriormente al ser verificado presento las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, COLOR BLANCO, TECHO COLOR VINO TINTO, PLACAS Nº XBT-740, AÑO 1986, SERIAL CARROCERIA Nº AJ85GM80202; que se trasladaba por la mencionada vía en sentido este-oeste, al cual se le apreciaba a simple vista que transportaba sobre el techo una considerable cantidad de cajas que por sus características, logotipos, inscripciones y formas son comunes para el empaque de equipos electrodomésticos. Vista esta situación le indicamos al ciudadano quien fungía como conductor del referido vehiculo que se aparcara al lado derecho de la vía. Acatando este las indicaciones y al hacerlo logramos constatar que el mencionado automóvil era abordado por un ciudadano y dos ciudadanas, a quienes les inquirimos en relación a la carga que trasportaban, respondiendo que se trataban de productos de línea blanca que eran trasladados desde la Zona Libre de la Ciudad de Punto Fijo. Transcurrido un espacio breve de tiempo hizo acto de presencia un vehículo, el cual posteriormente al ser verificado presento las siguientes características: MARCA DODGE RAM, MODELO PICK (IP, COLOR BLANCO, PLACAS N° 62VLAB, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z5WM235818; el cual era abordado por dos ciudadanos, quienes detuvieron la marcha del vehiculo que abordaban acercándose al sitio donde nos encontrábamos manifestando que viajaban en compañía de los otros ciudadanos quienes abordaban el primer vehículo. Asimismo nos percatamos que en la referida camioneta eran transportados en la parte posterior una cantidad considerable de cajas con características similares a las utilizadas para embalar equipos electrodomésticos, lo cual fue confirmado por los ocupantes de dicho vehiculo al ser interrogados sobre el particular. En vista de esta situación les exigimos a estas personas que mostrasen la permisología respectiva para el traslado de los equipos en referencia, mostrando unas facturaciones las cuales al ser comparadas con la existencia tangible de todos los equipos transportados en ambos vehículos presentaban irregularidades en relación con la documentación. El resultado de la revisión efectuada al PRI1’IER VEHICULO de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del supracitado Código Orgánico Procesal Penal fue el siguiente al efectuase la debida contabilidad: TRES (03) UNIDADES DE ACONIMCIONADORES DE AIRE TIPO SPLIT Y (02) DOS CONSOLAS DEL MISMO TIPO DE EQUIPO; SERIALES DE UNIDAD Nº D201476500412822130233,D201476500412822130356,D201476500412822130329; registrados según facturas Nº 00006440, 00006444, 00006445, SERIALES DE CONSOLAS, D201476500212823130459, D2014765002 12823130520; registrados según facturas Nº 00006444, 00006445, las cuales presentan el respectivo sello de aduanas, a nombres de los ciudadanos: HUMBERTO ARIAS, portador de la cedula de identidad Nº 7.566.560, ROMER MEDINA, portador de la cedida de identidad Nº 25.788.136 Y LA CIUDADANA: THAIS MEDINA, portadora de la cedula de identidad Nº 12.861.398, QUINCE (15) JUEGOS DE CORNETAS DE SONIDO MUSICAL, DE DOS PIEZAS CADA UNO, DESCRITAS DE LA SIGUIENTES MANERA: CINCO CAJAS DE COLOR AMARILLO, NEGRO Y NARANJA, MARCAS: NAXA, MOBILE AUDIO, “300 WATIOS”, MODELOS: NX-69 PULGADAS, 6” X9”-WAY SPAKER, CINCO CAJAS DE COLOR AZUL CON GRIS, MARCA: NAXA AUDIO CAR, MODELO: NX768 DE 800 WATIOS, CINCO CAJAS DE COLOR NEGRO Y ROJO. MARCA DHD POWER CRUISER 450 WATIOS, MODELOS: 6”.5” 3-WAYTRI-AXIAL, SPEAKER SYSTEM, registrados según factura Nº 00041774 de fecha 10/02/2013, la cual no registra el respectivo sello de aduana, a nombre del ciudadano: ROBINSON MEDINA portador de la cedula de identidad Nº 11.456.120. Asimismo el resultado de la revisión efectuada al SEGUNDO VEHICULO de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal fue el siguiente al efectuase la debida contabilidad: TREINTA (30) HORNOS MICRO HONDAS, MARCAS: DIGITAL ELECTRIC, MODELOS: MW11BLACK, SERIALES: 12031018, 12030293,12031972, 12032416, 12032491, 12032490, 12031629, 12031010,12030890, 12031357, 12031008, 12032214, 12030314, 12031303, 12032001 ,12030727, 12031022, 12030725, 12032998, 12033195, 12030223, 12031707, 12031504, 12030779, 12030412, 12030842, 12031479, 12030179, de los cuales un numero de nueve equipos presentan registros según facturas números: 00006276, 00006277, 00006278, 00006275, 00006274, 00006237, 00006241, 00006242, 00006279, las cuales presentan sus respectivos sellos de aduana, asimismo se deja constancia que veintiún de estos equipos no presentan registros de facturación. Los equipos que presentan facturación están a nombre de los ciudadanos: ALEXIS MARIN C. I. Nº 20.744.071, ALEJANDRA MARIN, C. I. Nº 20.744.070, DANNY LEGON, C. I. Nº 13.569.767, WANYER COLINA, C. I. Nº 20.256.534, ROMER MEDINA. C. I. Nº 25.788.136, HUMBERTO ARIAS, C. I. Nº 7.566.560, ROBINSON MEDINA, C. I. Nº 11.456.120, TIBISAY MEDINA C. I. Nº 11.455.655, LEIDY GUTIERREZ, C. I. Nº 19.058.933; CUATRO (04) HORNOS MICRO HONI)AS, MARCAS: DIGITAL ELECTRIC, MODELOS: MW11WHITE, SERIALES Nº:12032134, 12032063, 12031610, 12032705, LOS CUALES PRESENTAN REGISTROS DE ACUERDO A FACTIJRAS Nº 00006270, 00006273, 00006269, las cuales presentan su respectivo sello de aduana y la factura numero: 00006272 no registra el sello de aduana correspondiente. UN HORNO MICRO HONDAS MARCA: DIGITAL ELECTRIC, MODELO; MW11WIE[ITE, SERIAL: 12032325, el cual no presenta registro según factura; SEIS (06) ACONDICIONADORES DE AIRE TIPO SPLIT, MARCAS: KIIALED, MODELOS: HEA524CR3FD/5,SERIALESUNIDADES:,1)201476500412822130205,D201476500412822130153,D201476500412822130151,1)201476500412822130176,D201476500412822130440,D201476500412822130160, los cuales presentan registros según facturas Nº 00006446, 00006439,00006443, 00006441, 00006442, 00006447,SERIALESDECONSOLAS:D201476500212823130516,D201476500212823130142,D201476500212823130562,D201476500212823130139,D201476500212823130317, D201476500212823130378 los cuales presentan registros según facturas Nº 00006443, 00006446, 00006440, 00006441, 00006447, 00006439. Todos estos equipos se registran a nombre de los ciudadanos: THAIS MEDINA, C. I. Nº 12.861.401, ALEXIS MARIN C. I. Nº 20.744.071, DANNY LEGON, C. I. Nº 13.659.767, ALEJANDRA MARIN, C. I. Nº 20.744.070, TIBISAY MEDINA C1N° 11.455.655, ROBIN MEDINA C. I. Nº 1145612, THAIS MEDINA, C. I. Nº 12.861.398, ROMER MEDINA C. I. Nº 25.788.136, HUMBERTO ARIAS C. I. Nº 7.566.560, quien no se encuentra presente. De igual forma se detectó que la facturaciones consignadas las cuales totalizaban numero de veintitrés (23) habían sido otorgadas a personas quienes no se encontraban entre los ocupantes de dichos vehículos, que permitió determinar que se estaba cometiendo el delito de evasión fiscal. Acto seguido se procedió con la identificación de estas personas en el orden siguiente: Ocupantes del primer vehiculo: ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, Venezolano, de 42 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento: 06/1211970, soltero. Comerciante, alfabeto, potador de la cédula de identidad Nº 11.456.120, natural y residenciado en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, Calle 26 de Julio, Casa Nº 13, quien fungía como conductor. THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA Venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 27/12/1976, soltera comerciante, alfabeta, portadora de la cédula de identidad Nº 12.861.398, natural y residenciada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, Calle 26 de Julio, Casa Sin Número, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, Venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 08/02/1993, soltera, estudiante, alfabeta, portadora de la cédula de identidad Nº 20.744.070, natural y residenciada en Cabimas Estado Zulia, Sector Los Laureles Viejos, Casa Sin numero. Ocupantes del segundo vehículo: DANNY DAVISON LEGÓN CASTELLANO, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 11/05/1977, soltero, chofer , portador de la cedula de identidad Nº 13.659.767, natural y residenciado en Cabimas Estado Zulia Avenida 34 con calle 26 de Julio, quien fungía como conductor, ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/192, soltero, comerciante, alfabeta, portador de la cédula de identidad Nº 20.744.071, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, sector San Francisco Avenida 27 calle 11 con calle 84-68. Quienes fueron aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoles leído el OFICIAL (PF) MIGUEL ROBERTY sus derechos que como imputados les asisten el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado el procedimiento en su totalidad hasta este despacho, donde seguidamente establecí comunicación vía telefónica con el abogado ALVARO CONTRERAS, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien notifique las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado, ordenando que se realizaran las actuaciones necesarias y urgentes y e se trasladara el procedimiento ante el referido despacho fiscal, así mismo indico que las personas aprehendidas y las evidencias colectadas fueran trasladadas hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Dabajuro y Coro Respectivamente a los fines de practicarles las respectivas reseñas y experticias correspondientes….
Señaló el ciudadano Fiscal Representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación de los imputados ciudadanos: ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, antes identificados, solicito la precalificación del hecho como CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Solicitando se decrete Medida la Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de coro, de conformidad con el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: este Juzgador observó del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PF) ANGEL ALVARADO C. I. 13.902478 y OFICIAL (PF) MIGUEL ROBERTIS C. I. 19.448.719, quienes fueron los que actuaron en el procedimiento, tal como se desprende de dicha acta policial, e igualmente se observa que en el procedimiento policial no se previó la presencia de Testigos al momento de la detención de los imputados, motivo por el cual, en la audiencia oral de presentación se le instó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que se giren las instrucciones pertinentes a los órganos auxiliares actuantes a los fines de garantizar todos los derechos que le asisten a los ciudadanos al momento de efectuar los procedimientos policiales, conforme al Texto Constitucional, Legal y Procesal.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como es el CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se alega por parte del Ministerio Público la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, eiusdem…
Delito este que se encuentra acreditado en autos y se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Mayo de 2013, anteriormente transcrita, suscrita por los funcionarios Supervisor AGREGADO (PF) ÁNGEL ALVARADO C. I. Nº 13.902.478 y Oficial (PF) MIGUEL REBERTIS, C. I. Nº 19.448.719, quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, antes identificados, la cual se da por reproducida, toda vez que lo que se desprende de manera general y de forma textual al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, por los ciudadanos, ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, antes identificados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas han sido autores o autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1. ACTA POLICIAL de fecha 11 de mayo de 2013 suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PF) Ángel Alvarado y Oficial (PF) Miguel Robertis., quienes dejaron constancia de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos, ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, antes identificados., la cual se da por reproducida en este capítulo.
2. Se acompaña Acta de los Derechos leídos a los Imputados y suscrita por los mismos según consta en folios 4,5, 6, 7, y sus vueltos.
3. Se acompaña como Elemento de Convicción Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física colectada, según consta en folios 9,10, 11, 12, y sus vueltos.
4. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL, rendida por el Funcionario actuante Detective OVEIMAR PRIETO, el experto, contenida al folio 18,19 del presente asunto.
5. ACTA DE DICTAMEN PARCIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO; rendida por el Funcionario actuante RONNY MORALES, contenida al folio 20 y su vuelto del presente asunto.
6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/05/2013, contenida en los folios 21y 22 del presente asunto, de donde emana por instrucciones de la Fiscalía 3° del Ministerio Publico, la detención de los ciudadanos, ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, antes identificados.
7. DICTAMEN PERICIAL quien suscribe el funcionario Detective Jefe RONNY MORAI Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas. Adscritos a la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. de este cuerpo. siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 s 225 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo Fe de Juramento el siguiente informe Pericial. MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la de este Despacho. De esta ciudad, presentando las siguientes características: CLASE: CAMIONETA.- MARCA: DODGE MODELO: T-2500 AÑO: 1.998 COLOR: BLANCO. TIPO: PICK-UP- PALCA: 62V-LAB.- SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS.- SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z5WM235818 ORIGINAL. SERIAL DE CHASIS: WM2358I8 ORIGINAL.
PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la zona donde comúnmente va fijada la chapa identificadora de la carrocería, parte superior izquierda del tablera, donde se constato que la misma se encuentra DESINCORPORADA; seguidamente se procedí a revisar la etiqueta de seguridad ubicada en el marco de la puerta lado izquierdo del conductor, donde se observo la siguiente configuración alfanumérica 3B7HC26Z5WM235818,| la misma es ORIGINAL: posteriormente se procedió a verificar el serial de seguridad (chasis), presenta la configuración alfanumérica: WMZ235818. Es ORIGINAL. Por último se constato que e vehículo en estudio porta un motor 08 CILINDROS es todo,
- Conclusión
1- La chapa identificadora de la carrocería, DESINCORPOR4W-V-
2.- El serial de seguridad (chasis) es ORIGINAL
3.- La etiqueta de la carrocería es ORIGINAL
3.- El serial de motor 8 CILINDROS.
CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIEPOL de este Despacho, las matriculas arrojando que el mismo NO se encuentra SOLICITADOS y registra en el enlace CICPC4NTT, a nombre de VIEDCARLOS JAVIER JIMENEZ HERNÁNDEZ, CLV- 14698925 es todo. Peritación que se realizo a los 12 días de Mayo del Dos Mil Trece
De las anteriores actuaciones evidencia este Juzgador, no se estiman suficientes y fundados elementos de convicción en el presente caso, toda vez que, se trata de un mismo elemento de convicción (ACTA POLICIAL) de manera general y suscrita por los funcionarios actuantes antes citados, para acreditar suficientes y fundados elementos a los fines de estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 7, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo que para este Juzgador que se trata de un elemento de convicción que se acompaña con el Acta de inspección del sitio del suceso solamente, no acreditando como lo exige la normativa procesal, suficientes y fundados elementos de convicción. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Representante del Ministerio Publico, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, alegó el peligro de obstaculización que los ciudadanos podrían acercarse nuevamente a los funcionarios actuantes en el procedimiento en cuestión.
A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”
Cabe destacar quien aquí decide, que considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, pero en el presente caso, no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de una medida de coerción personal como fue fundamentado ut supra, motivo por el cual, al no encontrarse satisfechos los dos primeros requisitos, mal puede ser analizado el último requisito exigido, lo que resulta inadmisible para este Tribunal, decretar una medida sustitutiva a la privación judicial de libertad y, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-
Se ordena la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal, durante en el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos ROBINSON JOSE MEDINA COLINA, THAIS DE LOS ANGELES MEDINA COLINA, ALEXANDRA ANDREINA MARIN MEDINA, DANNY DAVINSON LEGON CASTELLANO Y ALEXIS DE JESUS MARIN MEDINA, por cuanto considera este Tribunal que no hay suficientes elementos de convicción. Se declara la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, dialícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL SECRETARIO
Nº de Resolución PJ0032014000044