REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002032
ASUNTO : IP01-P-2014-002032


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 04/03/2014, dictada en contra de los ciudadanos Imputados: REYES ALBERTO GUANIPA, HERMES JAVIER COLINA COBIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS, para REYES ALBERTO GUANIPA por su presunta participación como autores o participes de la comisión en de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el en el segundo aparte articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, para HERMES JAVIER COLINA COBIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 153 de la ley orgánica de drogas. Esta representación Fiscal solicita la destrucción de las sustancias estupefacientes según lo previsto en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas así mismo solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para REYES ALBERTO GUANIPA, y para HERMES JAVIER COLINA y JUNIOR RAFAEL ROJAS, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicito que de declarara la flagrancia y la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma solicito la destrucción de la sustancia incautada.-

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


1.- HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.048.589, nacido en fecha 27-04-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios de ayudante de albañil, residenciado la vela sector barrio nuevo calle principal casa S/N teléfono: no posee.

JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.824.433 nacido en fecha 21-11-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del obrero, residenciado la vela sector barrio nuevo calle principal al final. Teléfono 02864162477.

REYES ALBERTO GUANIPA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.095.175 profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la cañada calle principal casa sin numero teléfono 0426-3006759
WUILMAR ANTONIO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V16.920.600, de 34 años, fecha de nacimiento 06-03-1977, con domicilio Barrio la polar, calle 583-48, casa N° 48K48, mucipio San Francisco, teléfono 0414-878.9297.

2.- NINOSKA JOSEFINA VILCHEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 12.621.700, de 36 años, fecha de nacimiento 18-07-1975, con domicilio Barrio la Polar, calle 189, casa Nº 36-A48, diagonal a la panadería el Barril de Pollo, Domitilia Flores, San Francisco estado Zulia, teléfono 0426-389.6257.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy Catorce (04) de Marzo de 2014, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar audiencia oral solicitada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS en contra de los ciudadanos REYES ALBERTO GUANIPA, HERMES JAVIER COLINA COBIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS. Por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Y POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSE A. SALINAS, en presencia de la secretaria ABG. NIOMARA TREMONT y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, así como los ciudadanos REYES ALBERTO GUANIPA, HERMES JAVIER COLINA COBIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa Pública segunda abg. ANA CALDERA quien representa a (HERMES JAVIER COLINA COBIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS) Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron que SI; por lo que se le hizo el llamado a la Defensa Privada Abg. Lourdes López quien representa a (REYES ALBERTO GUANIPA) quien fue juramentada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REYES ALBERTO GUANIPA, HERMES JAVIER COLINA COBIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos para REYES ALBERTO GUANIPA, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el en el segundo aparte articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS para HERMES JAVIER COLINA COBIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS previsto y sancionados en los artículos 153 de la ley orgánica de drogas. Esta representación Fiscal solicita la destrucción de las sustancias estupefacientes según lo previsto en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas así mismo solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para REYES ALBERTO GUANIPA, para HERMES JAVIER COLINA Y JUNIOR RAFAEL ROJAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicito que de declara la flagrancia y la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga el procedimiento ordinario, de la misma forma solicito la destrucción de la sustancia incautada es todo”. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados de la siguiente manera, el primero de ellos como: HERMES JAVIER COLINA COBIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.048.589, nacido en fecha 27-04-1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios de ayudante de albañil, residenciado la vela sector barrio nuevo calle principal casa S/N teléfono: no posee. Quien manifestó en este acto no querer declarar. El segundo de ellos quedó identificado como: JUNIOR RAFAEL ROJAS RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.824.433 nacido en fecha 21-11-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio oficios del obrero, residenciado la vela sector barrio nuevo calle principal al final. Teléfono 02864162477: quien manifestó que no desea declarar Y el tercero de ellos REYES ALBERTO GUANIPA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.095.175 profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la cañada calle principal casa sin numero teléfono 0426-3006759. Quien manifestó SI desear declarar el cual expuso: yo soy consumidor y esa cantidad de drogas y si yo fuese tenido esa cantidad de drogas me la fuera fumado yo soy trabajador de funda región y tengo dos hijos y nunca tengo esa cantidad de drogas en mi bolsillo. Tengo tiempo que no caigo por eso, yo soy un hombre trabajador solo consumo drogas no quiero la privativa merezco una segunda oportunidad por que tengo que mantener a mis hijos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: en mi condicion de defensa tecinica del ciudadano reyes guanipa expogo lo siguiente, cuando hay una maxima en derecho que establece que cuando hay diferencia o hay contradiccion entre la justicia y el derecho debe prevalecer la justicia yo solicito al ciudadano juez, que se tome en consideracion el nuevo concepto de justicia el cual es una justicia social protagonica y participatiba y prueba de ello es que en los operativos ejecutados por el ministerio de regimen penitenciario ha establecido cietos canone o ciertos parametros donde establece que se debe tomar en consideracion que para no dictar privativa de libertad en el caso de marihuana es de 50 gramos y cocaina es hasta 8gramos es por ello que invoco en este momento el principio de la igualdad entre las partes, el debido proceso y el indubi proreo por que estamos en presencia de un ciudadano que es consumidor y es el estado venezolano que debe demostrar que es consumidor por la maxima de experiencia se le consigue uan pipa y es de su consumo, pero resultaq ue el estado venezolano no tiene el treactito para hacerle la prueba mi defensido negandole asi la oportunidad de demostrar que el es un enfermo por que es un adicto y hablo de uigualdad entre las parte por cuanto se les ha impuesto medidas cautelares a ciudadanos sujeto a la administracion de justica con cantidades mayores. Tomando en consideracion lo ante expuesto y que mi defendido registra una conducta primaria es decir no aparece como que el tuviese una conducta predelictual es por ello que invocando los 3 principios constitucionales solicito a este tribunal que le sea impuesto una medida cautelar de presentancion por cuanto el señor acaba de alegar primero que el no es consumidor, segundo que no hay manera de cómo hacerle el examen por cuanto se manitesta en sala que no hay reactivo, tercero manifiesta que el esun padre de familia y que los mantiene igual dijo que el no tenia como tener esa cantidad de droga en su persona, solicito ciudadano juez que se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Pública: EN representación de mi defendido HERMES JAVIER COLINA Y JUNIOR RAFAEL ROJAS, esta defensa pública no se opone a la solicitud Fiscal. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA-, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de drogas, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para ALBERTO REYES GUANIPA, se ordena que se le hagan los exámenes en el Hospital general de coro Alfredo Van grieke , y ante el CICPC se ordena como sitio de reclusión la comandancia de comunidad penitenciaria, y para HERMES JAVIER COLINA Y JUNIOR RAFAEL ROJAS medida cautelar de presentación de cada 15 días SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes al hospital general de coro, y al cicpc a los fines que le realicen los exámenes toxicológicos al ciudadano ALBERTO REYES GUANIPA. Líbrese oficio a la comunidad penitenciaria para que reciba en calidad de detenido al ciudadano ALBERTO REYES GUANIPA. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho, Siendo las 04:40 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

HECHOS QUE SE IMPUTAN


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los (as) imputados (as) de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión de los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, para REYES ALBERTO GUANIPA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el en el segundo aparte articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para HERMES JAVIER COLINA COBIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 153 de la ley orgánica de drogas.

1. ACTA DE INVETSIGACION POLICAL DE FECHA 02 DE MARZO DE 2014.
SANTA ANA DE CORO, DOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. E esta misma fecha., siendo las 08:00 horas de la Noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe JHONNY MORALES adscrito al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha encontrándome en la población de la vela, municipio Colina del estado Falcón, a bordo de la unidades P-3-0061, en compañía de los funcionarios Detectives VAIJENECIA HEMBERSON, GLAISMARY VIÑA y KENYERVER QUIJADA, realizando labores relacionadas a los diferentes hechos delictivos presentados en nuestra jurisdicción, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, logramos avistar específicamente en el Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, adyacente a la antigua pasarela, tres sujetos desconocidos con las siguientes características: El primero: de tez moreno oscuro, de estatura mediana, de contextura delgada, quien viste bermudas de color negra con verde y blanco, El segundo: de tez moreno, de estatura mediana, contextura regular, viste una camisa de color negro y bermuda de color Azul, El Tercero: de tez moreno claro, de estatura Baja, contextura delgada, viste una franela de rayas de color Naranja con blanco y pantalón jeans de color Azul, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle a voz de alto a los referidos ciudadanos, acatando dicho llamado, por lo que el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, procedió a realizare una revisión corporal de los tres ciudadanos amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Al Primero en la pretina de su bermuda se le logro incautar un (01) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína), al igual que una pipa elaborada en materiales sintéticos de manera artesanal la cual es usada comúnmente para el consumo de sustancias ilícitas, así mismo Al Segundo sujeto se le logro incautar en el medio de sus piernas, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, de igual forma Al Tercer sujeto se le logro incautar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana; En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados de la siguiente manera: El Primero: REYES ALBERTO GUANIPA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 07-09-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de la Vela, sector el Yabo, casa sin número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.095.175, hijo de REYES SANCHEZ y MARIA GUANIPA, El Segundo: HERMES JAVIER COLINA. COBIS, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón nacido en fecha 02/04/82, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de la Vela, sector Barrio Nuevo, casa sin número, ; Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.048.589, hijo de HERNES COLINA y GUADALUPE COBIS, El Tercero: JUNIOR RAFAEL ROJAS DIERA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 21-11-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de la Vela, sector Barrio Nuevo, casa sIn número, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.824.433, hijo de JESUS ROJA y NERY DIERA, a quienes les fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, procedió a practicar la Inspección Técnica del lugar, la cual consignó a la presente acta de Investigación, culminado el procedimiento procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados y las evidencias antes descritas a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes en este despacho procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que el ciudadanos REYES ALBERTO GUANIPA no registra ante el sistema S.I.I.POL y el enlace SAlME y los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS, presenta los siguientes registros policiales: Expediente H-384.228, de fecha 05/05/2007, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por la Sub. Delegación Coro Estado Falcón, Expediente H-385.946, de fecha 21/12/2007, por el delito de DROGA, por la Sub. Delegación Coro Estado Falcón, Expediente 1-161.197, de fecha 12/10/2009, por el delito de DROGA, por la Sub. Delegación Coro Estado Falcón, Expediente K 13-0217-00625 de fecha 21/03/2013, por el delito de ROBO GENERICO, por la Sub. Delegación Coro Estado Falcón, Expediente K-13-0217-01746, de fecha 27/07/2013, por el delito de PORTE DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA, por la Sub. Delegación Coro. Estado Falcón y JUNIOR RAFAEL ROJAS DIERA presenta los siguientes registros policiales: Expediente 1-161.488, de fecha 11/11/2009, por el delito de DROGA, por la Sub. Delegación Coro Estado Falcón y Expediente 1-162.600, de fecha 03/03/2010, por el delito de DROGA, por la Sub. Delegación Coro Estado Falcón. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº K-14-0217-00420, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada ELISABTH SÁNCHEZ Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo infructuosa la misma, por tal motivo se le informó vía mensaje de texto sobre los pormenores del procedimiento practicado. De igual forma se deja constancia de que no se podrá practicar el examen TOXICOLÓGICO IN VIVO, debido que dicho laboratorio no cuenta para el momento carece de los reactivos necesarios para la realización de dicha experticia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORNES FIRMAN. LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.-
2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas de fecha 02/03/2014, Nº de caso K-14-0217-00420.-
un (01) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos de restos de semillas y residuos vegetales de presunta sustancia ilícita, un (01) envoltorios de regular tipo cebollitas elaborado en material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína), una (01) pipa elaborada en materiales sintéticos de manera artesanal la cual es usada comúnmente para el consumo de sustancias incitas, la cual le fue incautada al ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA, titular de la cédula de identidad V-15.095.175; Un (01) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos de restos de semillas y residuos vegetales de presunta sustancia ilícita la cual le fue incautado al ciudadano HERMES JAVIER COLINA COBIS titular de la cédula de identidad V-18.048.589; Un (01) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos de restos de semillas y residuos vegetales de presunta sustancia ilícita, la cual le fue incautado al ciudadano JUNIOR RAFAEL ROJAS DIERA titular de la cédula de identidad V-19.824.433.

3. ACTA DE INSPECCION” LABORATORIO DE TOXICOLOGIA de fecha 03/03/2014.-
En esta misma fecha siendo 1 as 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionaria: INSPECTOR LURDEU RAMONES, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB- DELEGACION CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE VALENCIA HEMEBERSON CRED: 36.172, cumpliendo instrucciones del Jefe de la SubDelegación CORO-CICPC y de la fiscalía VIGESIMA PRIMERA del ministerio publico de la circunscripción estadal Falcón, según indica oficio Nº 1118, de fecha 0210312014, con causa seguida N°: k-14-0217..00420, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: REYES ALBERTO GUAMPA. HERMES JAVIER COLINA COBIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS DIERA; trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivos registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración con un peso bruto de CUARENTA COMA TREINTA Y CUATRO gramas (40,34gr) y consiste en muestra 01: 1.1:UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita elaborado en material sintético transparente, tamaño regular atado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior por una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiséis coma cero un gramos (26,01gr.)/ 1.2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, de tamaño pequeño, elaborado en material sintético azul, atado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de colar blanca, con olor fuerte y penetrante, con un peso neta de cero coma diez gramos (0,10 gr). 1.3: UNA (01) PIPA, de fabricación artesanal, confeccionada en material sintético amarilla y papel aluminizado al cual posee adherido restos combustionados, se procede a efectuar barrido sobre el mismo no colectándose ninguna sustancia. Muestra 02: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla elaborado en material sintético de color amarillo, tamaño regular, atado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior por una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma treinta y seis gramos (6.36gr). Muestra 03: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco, tamaño regular, atado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior por una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma sesenta gramos (5.60gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra 1.2 y 1.3, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la Muestra 1.2 y negativo para la 1.3; se procede a colectar las alícuotas de la muestras siendo estas de la totalidad de la muestra 1.2, y de un gramos de resto de las muestras para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca DIGITAL SCALE, con una capacidad máxima de 1000 gramos. Una vez culminada la verificación el resto de las muestras son colocadas en sobres blancos y estos a su vez junto a sus envolturas son colocadas en un sobre blanco para someterlo a pesaje arrojando un peso de cincuenta y cuatro coma catorce gramos, para ser entregado a el funcionario: DETECTIVE VALENCIA HEMEBERSON CRED: 36.172; quien firma al pide acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:30 horas de la 9700-060- 099 Santa Ana de Coro, 03 de MARZO de Dos Mil Catorce de la mañana se dio por concluida la presente inspección.- funcionario actuante LURDELI RAMONES inspector experto.
4. EXPERTICIA: QUÍMICA EXPEDIENTE: Nº k-14-0217-00420 de FECHA DE RECEPCIÓN: 3/O3/2Ol4 DESCRIPCION DE MUESTRAS
Muestra 01: 1.1: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla elaborado en material sintético transparente, tamaño regular atado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior por una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiséis coma cero un gramos (26,01 gr). 1.2: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebollita, de tamaño pequeño, elaborado en material sintético azul, atado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma diez tiramos (0.10 gr). 1.3: una (01) PIPA, de fabricación artesanal, confeccionada en material sintético amarillo y papel aluminizado al cual posee adherido restos combustionados, se procede a efectuar barrido sobre el mismo no colectándose ninguna sustancia. Muestra 02: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla elaborado en material sintético de color amarillo, tamaño regular, atado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior por una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma treinta y seis gramos (6.36 gr). Muestra 03: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco, tamaño regular, atado en su extremo con su mismo material, contentivo en su interior por una sustancia en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma sesenta gramos (5,60 gr). Se procede a colectar las alícuotas de la muestras siendo estas de la totalidad de la muestra 1.2, y de un gramos de resto de las muestras para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-099 de fecha 03 de MARZO de 2014.

Dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los (as) ciudadanos (as) REYES ALBERTO GUANIPA, HERMES JAVIER COLINA COBIS Y JUNIOR RAFAEL ROJAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos al área de Investigación de los delitos Contra el Patrimonio Económico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Coro. En fecha 02 de marzo de 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, por realizando labores relacionadas a los diferentes hechos delictivos presentados en nuestra jurisdicción, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, quienes lograron avistar específicamente en el Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, adyacente a la antigua pasarela, tres sujetos desconocidos con las siguientes características: El primero: de tez moreno oscuro, de estatura mediana, de contextura delgada, quien viste bermudas de color negra con verde y blanco, El segundo: de tez moreno, de estatura mediana, contextura regular, viste una camisa de color negro y bermuda de color Azul, El Tercero: de tez moreno claro, de estatura Baja, contextura delgada, viste una franela de rayas de color Naranja con blanco y pantalón jeans de color Azul, quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedieron a descender de la unidad plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, y procediendo a darle a voz de alto a los referidos ciudadanos, acatando dicho llamado, por lo que el funcionario detective HEMBERSON VALENCIA, procedió a realizare una revisión corporal de los tres ciudadanos amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Al Primero en la pretina de su bermuda se le logro incautar un (01) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, un (01) envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de un polvo blanco presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína), al igual que una pipa elaborada en materiales sintéticos de manera artesanal la cual es usada comúnmente para el consumo de sustancias ilícitas, así mismo Al Segundo sujeto se le logro incautar en el medio de sus piernas, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana, de igual forma Al Tercer sujeto se le logro incautar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, denominada Cannabis Sativa, conocida comúnmente como Marihuana; Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS riela en el folio once (11), ACTA DE INSPECCIÓN riela en el folio 13 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los ciudadanos hoy imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia que resultó ser en contenido neto , EXPERTICIA QUÍMICA riela en el folio 14, lo cual coincide con el acta de de investigación penal que relata el procedimiento de modo que, el comportamiento, la forma en que se ocultaba la droga y el peso de la sustancia deja de ser un elemento valorativo desde el punto de vista del artículo 153 de la Ley de Drogas y por el contrario advierten que la Ocultación en los términos del artículo 149 eiusdem, encabezamiento, es la conducta típica que prima face se ajusta al procedimiento efectuado, toda vez que se presume que el ocultamiento es la acción primigenia para facilitar el tránsito de la droga y evitar ser descubierto, Siendo ajustado y conforme a derecho la precalificación dada por la Fiscalía sólo no en cuanto a la ocultación en los términos del artículo comentado, además se ajusta a derecho la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga.

Consta igualmente la experticia química efectuada a la sustancia presuntamente decomisada a los imputados, experta que se trata de marihuana, la cual se adminicula al acta de inspección de la sustancia a los efectos del ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se adminicula al acta de policía por reflejar esta el material incautado que se compadece con el acta de inspección y la experticia, generando así fuerza de convicción a los efectos del numeral 2º del referido artículo.

Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la presunta autoría del imputado REYES ALBERTO GUANIPA por su presunta participación como autores o participes de la comisión en de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el en el segundo aparte articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su ocultamiento, cuya acción consiste en esconder, disimular, ocultar, tapar, encubrir la sustancia ilícita, obviamente, con el fin de no ser descubierto –el agente activo- con la droga. Así como la presunta autoría o participación la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 153 de la ley orgánica de drogas. Para los ciudadanos imputados HERMES JAVIER COLINA COBIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 237 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: REYES ALBERTO GUANIPA por su presunta participación como autores o participes de la comisión en de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el en el segundo aparte articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, así como lo procedente es Decretar medida cautelar de presentación cada 15 días en contra de los ciudadanos: HERMES JAVIER COLINA COBIS y JUNIOR RAFAEL ROJAS. Por la presunta autoría o participación la comisión de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionados en los artículos 153 de la ley orgánica de drogas. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público.

Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.


DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano REYES ALBERTO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la ley orgánica de drogas, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para ALBERTO REYES GUANIPA, se ordena que se le hagan los exámenes en el Hospital general de coro Alfredo Van grieke , y ante el CICPC se ordena como sitio de reclusión la comandancia de comunidad penitenciaria, y para HERMES JAVIER COLINA Y JUNIOR RAFAEL ROJAS medida cautelar de presentación de cada 15 días SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese los oficios correspondientes al hospital general de coro, y al cicpc a los fines que le realicen los exámenes toxicológicos al ciudadano ALBERTO REYES GUANIPA. Líbrese oficio a la comunidad penitenciaria para que reciba en calidad de detenido al ciudadano ALBERTO REYES GUANIPA.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, líbrense los oficios correspondientes.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO. SALINAS


SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA





Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000043