REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002400
ASUNTO : IP01-P-2014-002400

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: RAMON LOAIZA

FÍSCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA

IMPUTADOS: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE.

DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. EURO COLINA Y ABG. MARIA ANGELICA FORNERINO

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE SILVA LOYO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 82 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo de 2014, siendo las 06:20 Horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FGUEROA, contra los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, previo traslado realizado por la Policía de Miranda. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a llamar al Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO, ABG. EURO COLINA Y ABG. MARIA ANGELICA FORNERINO, quienes se encuentran juramentados por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE SILVA LOYO solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del procedimiento por los delitos menos graves, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante este Tribunal, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos quedo identificado como ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.130, quien viste con una bermuda de cuadros de color marrón con negro, de cabellos corte y tez morena, y el segundo de ellos manifestó llamarse DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.677, quien viste con una bermuda de jeans y una camisa de rayas. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien expone: “escuchada la intervención fiscal, esta defensa en conversación con los imputados no abría ningún tipo de secuela en cuanto a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estaríamos de acuerdo es con la medida de presentación, y aunque el articulo 354 establece el procedimiento a seguir y nosotros en aras de la buena fe saludamos la solicitud fiscal pero llegar a el extremo a una medida de presentación nos parece exagerado, incluso consignamos la carta de residencia para tomar en cuenta el arraigo de estos muchachos ya que para someterse a el procedimiento especial no es necesario una medida de presentación ya que no se pueden fugar porque tiene arraigo en la zona y que incluso van a realizar su trabajo comunitario en ese consejo comunal, es todo.

En este estado se le concede la palabra a los imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, quienes manifestaron cada uno por separado “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y OFRECEMOS COMO REPARACIÓN DEL DAÑO DAR CLASES DEPORTIVAS A LOS NIÑOS DE LA COMUNIDAD LOS FINES DE SEMANA CADA QUINCE (15) DIAS”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 82 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 26 de marzo de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL (PMM) JESUSD PIMENTEL, OFICIAL (PMM) LESUS GONZALEZ y OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad estado Falcón quienes dejaron constancia: “…Aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PMM) JESÚS GONZÁLEZ, conductor de la Unidad motorizada signada con la siglas momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a estadío funciones policiales, por el sector los 450 específicamente por la calle Garcés con callejón estadio, en ese momento visualizo a una ciudadana que me está haciendo señas con las manos que fuera hacia donde se encontraba ella, fue por lo que procedí a detenerme, la misma me informa que dos sujeto (sic) a bordo de una moto de color azul le habían despojado su teléfono celular y el que iba manejando estaba vestido con una bermuda de color marrón y una chemi de color marrón a cuadro de color negro, y el que iba de copiloto vestía con una bermuda jean y una camisa manga larga a rayas gris y blanco y que iban bajando empujando la moto porque se le había reventado la cadena en ese momento procedimos a dar recorrido a ver si visualizábamos a los ciudadanos, es cuando a unos doscientos cincuenta (250) metros del lugar específicamente en la calle garces (sic) con sentido a la avenida los médanos visualizamos a dos (02) ciudadanos con las misma características aportadas por la víctima, estos se encontraban empujando una moto de color azul marca Empire modelo Horsen, placa; ABOB84S, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando estos la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante como se llaman y dijeron ser y llamarse verbalmente: 1ero. ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO y el 2do. DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADES, acto seguido se le hizo la interrogante que si poseían entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés criminalística que lo exhibieren, indicando ambos ciudadanos no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) JESÚS GONZÁLEZ a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano de nombre ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, NO logrando incautarle ningún otro objeto de interés Criminalística, procede a realizar la inspección corporal al segundo ciudadano de nombre: DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADES, NO logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalística, se visualiza en la unidad moto específicamente en el timón, un morral, es cuando se procede a revisar amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el OFICIAL (PMM) JESÚS GONZÁLEZ, “UN MORRAL (01) DE COLOR GRIS Y AZUL QUE SE LEE GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN TODOS Y TODAS”, y dentro de dicho morral se logró incautar “UN (01) CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA VTELCA, MODELO: V791, SERIAL: 1131790401000729, CON SU BATERIA, CHIC DE MEMORIA, CHIC DE LINEA MOVILNET”. Vista la situación, apegado al artículol87 referente a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencias incautadas al igual que “UNA (01) MOTO DE COLOR AZUL MARCA EMPIRE MODELO HORSEN, PLACA; ABOB84S, SERIAL DE CARROCERIA; 812K3AC17BM012212”, y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano y se les informa el motivo de su aprehensión, seguidamente llega como apoyo la unidad 012 al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA para el traslado de los ciudadanos, al centro de coordinación policial, de igual manera procedo a notificarle a la ciudadana que se traslade al centro de coordinación policial para que formule su denuncia, una vez en nuestra sede Policial, los ciudadanos aprehendidos quedaron plenamente identificados como queda escrito; 1ero. ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, de 18 años de edad, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° V- 23.674.130, y 2do. DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, de 18 años de edad…”
Se acompaña ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO N° 027/2014 de fecha 26/03/2014 de la ciudadana MARIA SILVA rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal de esta ciudad estado Falcón de la cual se extracta: “El día de hoy siendo aproximadamente como las 11:50 horas de la mañana momento cuando iba caminando por la calle Garcés iba rumbo al súper market con el fin de hacer unas compras yo en ese momento iba sola en ese momento yo venia distraída con mis sandalias porque traía una piedra que me molestaba luego yo busco a sacar mi teléfono para revisar los mensajes en ese momento pasan volado en una moto al lado de de mi dos muchachos en una moto de color azul el que manejaba estaba vestido con unas bermudas marrón y una chemis marrón a cuadro con franjas de color negro, y el que iba de copiloto vestía con unas bermudas de jean una camisa manga larga a rayas gris y blanco y era flaco, me arranca de mi mano mi teléfono celular entonces en el momento que se iban a ir más adelante como a 200 metros aproximadamente se les reventó la cadena de la moto y se fueron caminando con la moto empujada en ese momento venían dos motorizados de la policía y los grite y les dije lo que me había pasado ellos se fueron detrás de los ladrones y los lograron atrapar en la misma calle cuando iban en la mo1o, luego los policías me notificaron que los acompañara al comando de la policía a formular la respectiva denuncia ya que habían recuperado mi teléfono celular. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE
MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, que le lograron sustraer los sujetos que usted nombra en su declaración? RESPONDIÓ; mi teléfono celular marca vtelca de color blanco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, en qué tipo de vehículo se transportaban los sujetos que usted nombra en su decIaración? RESPONDIÓ; en una moto de color azul….”
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INAUTADAS de fecha 26/03/2014, realizada por el funcionario GONZALEZ JESUS (POLIMIRANDA) y CARLOS VARGAS (CICPC) de la cual se extracta: “UNA (01) MOTO DE COLOR AZUL MARCA EMPIRE MODELO HORSEN, PLACA; ABOB84S, SERIAL DE CARROCERÍA; 812K3AC17BM012212”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INAUTADAS de fecha 26/03/2014, realizada por el funcionario GONZALEZ JESUS (POLIMIRANDA) y KENYERVER QUIJADA (CICPC) de la cual se extracta: “UN MORRAL (01) DE COLOR GRIS Y AZUL, QUE SE LEE GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN TODOS Y TODAS”, “UN (01) CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA VTELCA, MODELO: V791, SERIAL: 1131790401000729, CON SU BATERÍA, CHIC DE MEMORIA, CHIC DE LÍNEA MOVILNET”.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/03/2014 suscrita por el funcionario DENDRICK QUINTERO adscrito al CICIPC sub delegación Coro estado Falcón, de la cual se desprende: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, al mando del OFICIAL (PMM) JESUS GONZALEZ, trayendo oficio número 184-2014, de fecha 26/03/2014, quienes cumpliendo instrucciones del Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con actuaciones anexas en las cuales trasladan a este Despacho en calidad de detenido a los ciudadanos : ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-23.674.130, y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, titular de la cedula de identidad V-25.009.677, a fin de ser identificados plenamente y reseñados, ya que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, momentos que se trasladaban por la Calle Garcés con sentido a la venida los Médanos, de esta ciudad, luego que le fuera incautadas las siguientes evidencias: UN (01) MORRAL, COLOR GRIS Y AZUL DONDE SE LEE GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN TODOS Y TODAS, CONTENTIVO DE UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR BLANCO, MARCA VTELCA, MODELO V791, SERIAL 1131790401000729, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIP DE LÍNEA PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET Y UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, COLOR AZUL, MARCA EMPIRE, MODELO HORSEN, PLACA ABOB84S, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3AC17BMO12212; dichas evidencias son remitidas a este Despacho a fin de realizarles las respectivas experticias. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala del Área Técnica en compañía de los ciudadanos investigados, donde una vez presentes les solicite los datos personales, manifestando ser y llamarse como quedan escrito: ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V-23674.130, y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V-25.009.677,…”
Se acompaña INSPECCIÓN N° 0652 de fecha 27/03/2014 realizada por DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y HEMBERSON VALENCIA adscritos al CICPC subdelegación Coro a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESPACHO DEL CICPCP CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, CLASE MOTO, MARCA EMPAIRE, MODELO HORSE, COLRO AZUL, PLACAS AB0B84S.
Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 0653 de fecha 27/03/2014 realizada por DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y HEMBERSON VALENCIA adscritos al CICPC subdelegación Coro en CALLE GARCES, CON CALLEJÓN ESTADIO VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, N° 9700-0217-SDC-0245 de fecha 27/03/2014, realizado por el funcionario KENYERVER QUIJADA, adscrito a la Subdelegación Coro del CICPC, a: 1.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca VTELCA, modelo V971, color BLANCO, serial 1131790401000729, provisto de su batería, chip de memoria de 2 GB, y su chip de línea MOVILNET, el mismo se encuentra en buen estado y uso y de conservación, valorado aproximadamente en: CINCO MIL BOLIVARES (5.000 Bs). 2. Un (01) Bolso grande del tipo morral confeccionado elaborado en fibras naturales, de color azul y verde, el cual presenta dos
bolsillos en su parte anterior, adherido mediante una costura de color blanco en la cara anterior del mismo donde se GOBERNACION
BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCON TODOS Y TODAS, en la parte superior del mismo presentando como mecanismo de cierre una cremallera do material sintético de color gris, que permite el accede a su compartimiento, en su parte posterior presenta dos tiras de correa de igual material y color….”
Se acompaña DICTAMEN PERICIAL N° 114-14 de fecha 27/03/2014 realizada por el Detective CARLOS VARGAS adscrito al CICPC subdelegación Coro a: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2013, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AB0B84S, SERIAL MOTOR KW162FMJ15161179 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO 812K3AC17BM012212 ORIGINAL.
Sobre las actuaciones de investigación antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad por ser de reciente data (26/03/2014).
Asimismo, se acompañan suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE en los hechos imputados toda vez que se desprende del acta policial lo siguiente. “…en ese momento visualizo a una ciudadana que me está haciendo señas con las manos que fuera hacia donde se encontraba ella, fue por lo que procedí a detenerme, la misma me informa que dos sujeto (sic) a bordo de una moto de color azul le habían despojado su teléfono celular y el que iba manejando estaba vestido con una bermuda de color marrón y una chemi de color marrón a cuadro de color negro, y el que iba de copiloto vestía con una bermuda jean y una camisa manga larga a rayas gris y blanco y que iban bajando empujando la moto porque se le había reventado la cadena en ese momento procedimos a dar recorrido a ver si visualizábamos a los ciudadanos, es cuando a unos doscientos cincuenta (250) metros del lugar específicamente en la calle garces (sic) con sentido a la avenida los médanos visualizamos a dos (02) ciudadanos con las misma características aportadas por la víctima, estos se encontraban empujando una moto de color azul marca Empire modelo Horsen, placa; ABOB84S, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando estos la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante como se llaman y dijeron ser y llamarse verbalmente: 1ero. ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO y el 2do. DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADES, acto seguido se le hizo la interrogante que si poseían entre sus vestimenta o adherido a sus cuerpos algún objeto u sustancia de interés criminalística que lo exhibieren, indicando ambos ciudadanos no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) JESÚS GONZÁLEZ a realizarle la inspección corporal al primer ciudadano de nombre ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO, NO logrando incautarle ningún otro objeto de interés Criminalística, procede a realizar la inspección corporal al segundo ciudadano de nombre: DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADES, NO logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalística, se visualiza en la unidad moto específicamente en el timón, un morral, es cuando se procede a revisar amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el OFICIAL (PMM) JESÚS GONZÁLEZ, “UN MORRAL (01) DE COLOR GRIS Y AZUL QUE SE LEE GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN TODOS Y TODAS”, y dentro de dicho morral se logró incautar “UN (01) CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA VTELCA, MODELO: V791, SERIAL: 1131790401000729, CON SU BATERIA, CHIC DE MEMORIA, CHIC DE LINEA MOVILNET…”, es decir, que dichos ciudadanos fueron aprendidos en flagrancia, toda vez que la víctima informó a los funcionarios policiales lo que le había ocurrido y éstos iniciaron un operativo policial con las características aportadas por la ciudadana MARIA SILVA, donde luego de un recorrido los ciudadanos imputados fueron observados por la comisión policial, aprehendidos y con los objetos propiedad de la víctima según se desprende de las actas procesales. Y así se decide.-
Igualmente se estima el peligro de obstaculización dado que los imputados de autos pueden influir en la víctima MARIA SILVA o testigos, para que éstos se comporten desleal en el presente proceso e impidan de esta forma la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Y así se decide.-
Se les impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días de conformidad con los artículos 236 y 242.2 del Coligo Orgánico Procesal Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE y se les imponen las siguientes condiciones: 1°) Impartir clases deportivas, los fines de semana cada quince días, debiendo consignar, constancias de asistencias de los niños y adolescentes certificadas por el consejo comunal y fijaciones fotográficas 2°) Mantenerse Estudiando durante el Lapso de supervisión, debiendo consignar constancia de estudio.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO MESES.

Se les hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone a los ciudadanos ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, del Procedimiento por los Delitos Menos Graves conforme a lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días de conformidad con los artículos 236 y 242.2 del Coligo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE SILVA LOYO, con un régimen de prueba de CINCO (5) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se les imponen las siguientes condiciones a los ciudadanos: 1°) Impartir clases deportivas, los fines de semana cada quince días, debiendo consignar, constancias de asistencias de los niños y adolescentes certificadas por el consejo comunal y fijaciones fotográficas 2°) Mantenerse Estudiando durante el Lapso de supervisión, debiendo consignar constancia de estudio. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal Curazaito II. Se deja Constancia que los imputados ALFREDO JOSE RODRIGUEZ ROMERO Y DIEGO ARMANDO ROMERO ANDRADE, manifiestan entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega a los imputados Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

LÍBRESE OFICIO DIRIGIDO CONSEJO COMUNAL CURAZAITO II de esta ciudad.

Se prosigue el procedimiento especial. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
RAMÓN LOAIZA

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000252.-