REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002893
ASUNTO : IP01-P-2014-002893

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: RAMON LOAIZA

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

IMPUTADO: ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, Veintidós (22) de abril de 2014, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS.

Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el ciudadano ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS, previo traslado desde el reten Judicial. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Cuarto Encargado Por la Unidad de la Defensa Pública Segunda, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.336.

La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública “Esta defensa en virtud de la solicitud realizada y en vista de la calificación dada por el Ministerio Publico, mi defendido ha manifestado acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por ello ciudadana Juez solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento toda vez que la pena posible a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procedimiento de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP y, a tal fin de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que manifieste si admite o no los hecho que se le imputan, asimismo solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS quien manifestó “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño causado realizar labores de limpieza y cualquier otra labor para la que me requiera el consejo comunal de mi comunidad”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 20 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE GREGORI MORILLO Y OFICIAL JEFE TULIO PIRONA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 20 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL JEFE. TULIO PIRONA; en momentos que nos desplazábamos por la avenida Sucre con calle Monzón del Barrio la Florida, observamos a un ciudadano cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta son las siguientes; tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color blanco azul y negro, bermuda de color negro; el mismo se encontraba parado en la calle Sucre con esquina de la Calle Monzón; seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le da la voz de alto al referido ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; a continuación le ordeno al OFICIAL JEFE. TULIO PIRONA para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto de la bermuda de tela de color negro que vestía para el momento: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER. CALIBRE 38 MM, SIN MARCA DE FABRICANTE, NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL: 733584. SIN CARTUCHOS. Acto seguido en virtud a que el referido ciudadano no presentaba ningún tipo de permisologia para portar el arma de fuego procede con la aprehensión del mismo a las 03:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 ejusdem, por estar incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Porte Ilícito de Arma de Fuego); quedando el ciudadano posteriormente identificado como: ANTHONY JOSÉ QUEIPO VARGAS, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/93, titular de la cedula de identidad Nro. 23.680.336, (…). Seguidamente es impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL JEFE. TULIO PIRONA, en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y la evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL; no arrojando ningún tipo de requerimiento. A continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente el aprehendido es trasladado a la Sala de Retención Policial, del Centro de Coordinación Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…”
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA de fecha 20/04/2014 realizada por el funcionario MORILLO GREGORY (POLIFALCON) y CARLOS CHIRINOS (CICPC) de la cual se extracta: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, SIN MARCA DE FABRICANTE, NIQUELADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL 733584”
Se acompaña RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-173 de fecha 20/04/2014 realizada por el Experto en Balística CARLOS CHIRINOS adscrito al CICPC Delegación Coro a: “A.- Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson “, (no visible) sin modelo aparente calibre .38 Special, fabricado en USA, de acabado superficial cromado, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 100 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir, hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en madera de color marrón, no origínales, sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: 733584, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura.”.
Sobre las actuaciones de investigación antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones: 1°) Realizar Labores de limpieza, ornato, reparaciones o cualquier otra actividad que impliquen labores sociales, que requiera el Consejo Comunal de su Comunidad, 2°) Mantenerse Activo Laboralmente, debiendo consignar para el mes de Septiembre de 2014 constancias de Cumplimiento de las obligaciones impuestas ante este Tribunal.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones al ciudadano ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS: 1°) Realizar Labores de limpieza, ornato, reparaciones o cualquier otra actividad que impliquen labores sociales, que requiera el Consejo Comunal de su Comunidad, 2°) Mantenerse Activo Laboralmente, debiendo consignar para el mes de Septiembre de 2014 constancias de Cumplimiento de las obligaciones impuestas ante este Tribunal. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal del Sector La Florida de esta Ciudad. Se deja Constancia que el imputado ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta.

Se deja Constancia que el imputado ANTHONY JOSE QUEIPO VARGAS, manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal del Sector La Florida de esta Ciudad sector donde reside el imputado.

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO
RAMON LAOIZA

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000256.-