REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000390
ASUNTO : IP01-P-2014-000390
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se recibió escrito interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera Penal constante de un (1) folio mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de su representado ciudadano JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19449028, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el Principio del estado en libertad, en los siguientes términos:
“…De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa. Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de enero de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control en funciones de guardia a los ciudadanos ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ Y HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, por estar incursos en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Ramón Salas, Pedro Acosta y Reinaldo Jiménez, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de enero de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado GUILLERMO AMAYA imputó a los ciudadanos ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ Y HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, por estar incursos en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Ramón Salas, Pedro Acosta y Reinaldo Jiménez, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siguiera el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justificaban su solicitud. En la misma fecha se acordó: “…PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ ACOSTA, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ Y HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SIN LUGAR cada una de las solicitudes presentadas por todas las Defensas Privadas y Pública, en relación a la desestimación de los delitos, y SIN LUGAR la solicitud de la Medida Menos Gravosa y la Libertad Sin Restricciones solicitado por las defensa. TERCERO: SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa en cuanto a la Realización de Una Rueda de Reconocimiento por cuanto ya las víctimas vieron a los imputados en la audiencia oral de presentación siendo inoficioso dicho pedimento por cuanto las mismas manifestaron que las personas que los despojaron de sus vehículos están presentes en sala. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en Cuanto al Centro de Reclusión en la Comandancia General de Polifalcón y Se ordena Como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION….”
En fecha 25 de febrero de 2014, la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado GUILLERMO AMAYA interpuso escrito acusatorio contra los ciudadanos ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ Y HARIZON HUMBERTO ARGUELLE y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 08/04/2014, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha, por falta de traslado interpenal.
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11/01/2014 del cual se desprende de manera textual:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, en el presente caso se imputan los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Ramón Salas, Pedro Acosta y Reinaldo Jiménez, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR RAUL LOAIZA, RICARDO GARCIA INSPECTOR, RONNY MORALES DETECTIVE JEFE, JOSE CHIRINOS DETECTIVE JEFE, ANGEL COLINA DETECTIVE JEFE, ANDRES PETIT DETECTIVE AGREGADO, CARLOS DAVALILLO DETECTIVE AGREGADO, DETECTIVE AGREGADO HILARIO GONZALEZ, DETECTIVE JUAN SILVA, DETECTIVE JUAN ARRAEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE MARIO GFUTIERREZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón del estado Falcón y de la cual se extracta: “…“En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde se presentó en esta unidad operativa el ciudadano RAMON SALAS, quien es víctima en causa penal número K-14-0217-00016, manifestando haber realizado llamada telefónica a su teléfono celular signado con el número 0426165-23-09, el cual le fue despojado en el hecho, logrando comunicarse con un sujeto quien le solicito la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) a cambio de la devolución de su vehículo logrando negociar con el sujeto, quien le solicito, que llevara a las 08:30 horas de la noche la referida cantidad de. dinero, hasta la esquina de la Calle Sol con Calle Bolívar esta ciudad, donde haría entrega del referido dinero, por lo que se le informo a la superioridad, ordenando estos de inmediato se conformara una comisión enmarcados en la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA y siguiendo los lineamientos del PLAN PATRIA SEGURA; conformándose la misma integrada por los funcionarios Inspectores RAUL LOAIZA, RICARDO GARCIA, Detectives Jefe RONNY MORALES, JOSE CHIRINO, ANGEL COLINA Detectives agregados ANDRES PETIT, CARLOS DAVALILLO, el suscrito y Detectives JUAN ARRAEZ, JUAN SILVA, DAGOBERTO DIAZ, JAIRO GARCIA y MARIO GUTIERREZ, a fin de trasladarnos en vehículos particulares hacia la referida dirección, donde una vez presentes optamos en dejar al funcionario Detective JUAN ARRAEZ, en la mencionada esquina a fin de que fuera la persona quien realizaría la presunta entrega de la mencionada cantidad de dinero, quedando el resto de los funcionarios en los vehículos en puntos estratégicos, al pasar aproximadamente cuarenta minutos, siendo aproximadamente las 09:10 horas de a noche, se apersonaron a dicha dirección dos ciudadanos abordo de un vehículo, clase moto, y detrás de estos un vehículo clase automóvil, color plata, acercándose al lugar donde se encontraba el referido Funcionario los sujetos que iban a bordo de la moto, por lo que procedió el Funcionario Detective JUAN ARRAEZ, a darle la voz de alto y manifestarles que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico negándose estos e intentando huir en ambos vehículos, procediendo el resto de los funcionarios con las medidas de seguridad del caso y utilizando el uso progresivo de la fuerza a neutralizar a los tripulantes de los vehículos solicitándole al mismo tiempo que descendieran de los mismos y colocaran las manos en un lugar visible, descendiendo del vehículo, clase automóvil tres sujetos, procediendo el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes ubicar a testigos que presenciaran la revisión de los sujetos, lo cual resulto imposible ya que las personas cercanas al lugar se negaron rotundamente a colaborad con el procedimiento, por lo que se ejecutó la revisión corporal a los ciudadanos incautándoles al primero, quien descendió del lado del piloto del vehículo; quien quedo identificado de la siguiente manera: ISRAEL DAVID COLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1 985, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle providencia, entre Calles Sol y Nueva, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.770.145; Dos teléfonos celulares; Uno Marca HUAWEI, Color NEGRO y GRIS, Modelo del C6050, serial número V6D9KA11C0230916 y el otro Marca BLACKBERRY Modelo 9700, Color NEGRO, serial IMEI 351968Ó40105978, con su respectiva batería y SIM CARD perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR serial 895804420006656076; al ciudadano que abordaba la moto como copiloto quedó identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/10/1991 de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle, Nueva entres Calles Isla y Milagro, casa número 78, de esta ciudad titular de la cédula de identidad V-19449.028: Un teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 9000, Color BLANCO, serial IMEI 351845032660295, con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARO perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804220005408809, y el tercer ciudadano quien descendió de a parte trasera del vehículo y quedo identificado de la siguiente manera: HARINSON HUMBERTO ARGUELLES. de la 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Nueva, entre Calles Proyecto e Isla, casa número 29-2, de esta ciudad, la cédula de identidad V-20.212.976, se le incauto Un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GT-E-1086L, Color NEGRO y GRIS, serial número RQ7B867871V con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804420005281330, así mismo los Funcionarios Detective Jefe ANGEL COLINA y Detective JUAN ARRAEZ, le realizaron revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo Clase MOTO, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: El primero, quien era el conductor de dicho vehículo como: IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/11/1987, de 26 edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto, casa número 19-A, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-17.925.040, a quien se le incauto Un teléfono celular, Marca VTELCA, Modelo VTELCA S202, Color BLANCO, serial IMEI 868663005767269 con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, serial 89588060001233048350; y el segundo el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), (..) de 16 años de edad, a quien no se logro incautar evidencia de interés criminalística alguna; posteriormente procedió el Funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la respectiva Inspección al vehículo Clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, de color PLATA, Placa VBY86E, logrando incautar en la guantera de dicho vehículo la cantidad de cuarenta (40) Municiones del calibre 7.65 milímetros, marcas CAVIN, de igual forma procedió el Funcionario Detective Jefe RONNY MORALES, a realizarle revisión al vehículo Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo ARSEN II, Color ROJO, Placas AA8U12R, no localizándole evidencia de inertes criminalístico alguna; seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los referidos ciudadanos, así como los vehículos en cuestión, siendo atendida la misma por el funcionario Detective HECSON SANCHEZ, a quien se le aporto los números de cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, informándome que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad, - presentando el ciudadano ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.770.145, el siguiente Historial Policial 01 Expediente G-860.509, de fecha 14/04/2006, por el Delito de ROBO, por esta Sub delegación y el ciudadano HARINSON HUMBERTO ARGUELLE, titular de la cédula de identidad V-20.212.976, el siguiente Historial Policial: 01.-K-12- 0217-00097, de fecha 14/01/2012, por el Delito de DROGA por esta Sub Delegación; de igual forma se le aportaron las matriculas de los vehículos antes descritos, y luego de una breve espera me informo, que el vehículo Clase AUTOMOVIL, se encuentra SOLICITADO, según Expediente K1417- 00027, de fecha 08/01/2014, por el Delito de ROBO DE VEHICULO, por la Sub Delegación Punto Fijo; acto seguido procedimos a ser uso de los equipos telefónicos incautados, logrando constatar que el equipo telefónico Marca VTELCA, Modelo VTELCA S202, Color BLANCO, serial IMEI 868663006767269, con su respectiva batería de la misma SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, serial
8958060001233048350, incautado al ciudadano IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.925.040, tiene asignado el número telefónico 0426-165.23.09, correspondiendo este al despojado a victima de la presente causa; en vista de esto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir la norma prevista y sancionada en la leyes CONTRSA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, se procedió a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, así mismo se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de La Ley Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente continuando con las investigaciones procedimos a retirarnos del lugar, trasladando hacia la sede de este Despacho a los ciudadanos aprehendidos y adolescente retenido, al igual que los vehículos y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en esta Sede, procedió el Funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, a realizarle inspección técnica a los vehículos, culminada la misma, se le informo a la superioridad al respecto, quien ordeno se diera inicio a la correspondiente averiguación signada con la nomenclatura Alfanumérica K-14-0217-00053, seguidamente se le realizó llamada telefónica a su número móvil personal al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO y a la Abogada MARIA LEAÑEZ Fiscal UNDECIMA, ambos Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de guardia por delitos en flagrancia, a quienes se les informó acerca del contenido de las Actas Procesales….”. Énfasis añadido.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/01/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Coro, del estado Falcón del ciudadano RAMON JESUS SALAS TALAVERA quien expuso: “Comparezco por oste Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me desplazaba por la calle democracia con avenida Manaure de esta ciudad, dos sujetos desconocidos abordaron mi vehículo y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometieron pasándome para la parte de atrás, trasladándome hacia el sector las calderas , en una zona enmontada donde me dejaron abandonado, logrando despojarme de mi vehículo marca CHERY modelo A5-20 color azul, placas: BCE94R, tipo SEDAN, serial motor LVVDC14BO8DO14484, as: romo llevaron mis documentos personales y los documentos originales del referido vehículo. Es todo”. Énfasis añadido.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/01/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Coro, del estado Falcón del ciudadano PEDRO ACOSTA quien expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana momento cuando me encontraba en los semáforos, llegó un vehículo, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color negro, se bajaron dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego se montaron en mi carro clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca FIAT, modelo SIENA, año 2001, color BLANCO, placas DA528T, y me dijeron que me quedara quieto luego me pasaron a la parte de atrás del vehículo y me llevaron hasta el sector las Calderas vía el tubo, donde me dejaron botado, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA AL DENUNCIANTE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en los semáforos, ubicados en la variante Norte con avenida los Médanos, (vía pública), Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente y me dejaron tirado en el sector las Calderas, vía el tubo, del día de hoy 06-12-2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos…”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/01/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Coro, del estado Falcón del ciudadano RAMON JESUS SALAS TALAVERA: “Vengo a este Despacho ya que yo llame al numero (sic) telefónico que me fue despojado y me atendió un sujeto y me solicito la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40000,00 Bs) para entregarme el vehículo Marca CHERY, Modelo A520, Color AZUL, Placa BCE94R, que me habían robado, que si no les hacia entrega del dinero me iban a picar el vehículo para venderlo por partes, por lo que yo les dije que había encontrado solamente la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30000,00 Bs) y el sujeto que hablaba conmigo por teléfono me dijo que me dirigiera hasta a esquina de la Calle Bolívar con Calle El sol, y los esperara allí, que por ahí a las 08:30 horas de la noche del día de hoy Miércoles, pasaría un jet en una moto de color rojo a buscar el dinero, a mi me dio miedo hacer eso y me dirigí hasta esta sede a informar lo sucedido. Es todo”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/01/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Punto Fijo, del estado Falcón del ciudadano REINALDO JIMENEZ: “Resulta que en el día de hoy 08/01/2014 cuando andaba laborando como taxi en mi carro marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA, placa VBY86E, año 2005, se me montó una pareja en el CENTRO COMERICIAL EL SAMBIL a la 01:15 horas de la tarde los cuales me dijeron que los trasladara hasta la calle Falcón, en el trayecto no hubo nada extraño en su actitud al llegar de la mencionada dirección, la mujer se bajo para llamar por teléfono el hombre saco un arma de fuego con la cual me apunto y me paso al asiento trasero del vehiculo, de inmediato sentí que llego otro vehículo y se montaron dos hombres mas a mi vehículo, nos trasladamos hasta la playa, ambos sujetos se bajaron conmigo hasta la orilla de la misma donde caminamos alrededor demedia hora, en el transcurso me decían que me quedara tranquilo, que nada me iba a pasar, qUe colaborara con ellos, hasta que me dejaron ir. Luego logré comunicarme con familia para que me fueran a buscar y trasladarme hasta este Despacho, en el camino observe una alcabala de la Guardia Nacional, le comente lo ocurrido Es todo”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 09/01/2014 realizada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, A.- Cuarenta (40) Balas, paras armas de fuego calibre 7.62 NATO, de fuego central, de las marcas: treinta y cinco (35) “CA VIM”, tres (3) “PSD” y dos (2) “89”, sus cuerpos están conformados por: proyectil deforma cilindro cónico de estructura blindadas, concha, pólvora y fulminante. PERITAClON: Examinados el estado de las balas suministradas, descritas en el presente informe se constató que las mismas, se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos ISRRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ ACOSTA, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ Y HARIZON HUMBERTO ARGUELLE por la comisión de unos hechos punibles antes citados, de reciente data de comisión (08 de enero de 2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos entrevistados y cuyos datos se encuentran en reserva del Ministerio Público señalan claramente que fueron víctimas de robo de sus vehículos y posteriormente recibieron llamadas telefónicas e hicieron llamadas telefónicas a sus teléfonos móviles que les fueron despojados exigiendo el pago de cierta cantidad de dinero por la recuperación de los vehículos. Asimismo, dentro del vehículo automotor donde se encontraba tres de los imputados de autos el cual fue denunciado como robado en la ciudad de Punto Fijo, fueron incautados cuarenta (40) balas, de igual forma les fueron incautados evidencia de interés criminalístico (móvil de víctimas). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el presente caso se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR RAUL LOAIZA, RICARDO GARCIA INSPECTOR, RONNY MORALES DETECTIVE JEFE, JOSE CHIRINOS DETECTIVE JEFE, ANGEL COLINA DETECTIVE JEFE, ANDRES PETIT DETECTIVE AGREGADO, CARLOS DAVALILLO DETECTIVE AGREGADO, DETECTIVE AGREGADO HILARIO GONZALEZ, DETECTIVE JUAN SILVA, DETECTIVE JUAN ARRAEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE MARIO GFUTIERREZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón del estado Falcón y de la cual se extracta: “…“En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde se presentó en esta unidad operativa el ciudadano RAMON SALAS, quien es víctima en causa penal número K-14-0217-00016, manifestando haber realizado llamada telefónica a su teléfono celular signado con el número 0426165-23-09, el cual le fue despojado en el hecho, logrando comunicarse con un sujeto quien le solicito la cantidad de cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) a cambio de la devolución de su vehículo logrando negociar con el sujeto, quien le solicito, que llevara a las 08:30 horas de la noche la referida cantidad de. dinero, hasta la esquina de la Calle Sol con Calle Bolívar esta ciudad, donde haría entrega del referido dinero, por lo que se le informo a la superioridad, ordenando estos de inmediato se conformara una comisión enmarcados en la GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA y siguiendo los lineamientos del PLAN PATRIA SEGURA; conformándose la misma integrada por los funcionarios Inspectores RAUL LOAIZA, RICARDO GARCIA, Detectives Jefe RONNY MORALES, JOSE CHIRINO, ANGEL COLINA Detectives agregados ANDRES PETIT, CARLOS DAVALILLO, el suscrito y Detectives JUAN ARRAEZ, JUAN SILVA, DAGOBERTO DIAZ, JAIRO GARCIA y MARIO GUTIERREZ, a fin de trasladarnos en vehículos particulares hacia la referida dirección, donde una vez presentes optamos en dejar al funcionario Detective JUAN ARRAEZ, en la mencionada esquina a fin de que fuera la persona quien realizaría la presunta entrega de la mencionada cantidad de dinero, quedando el resto de los funcionarios en los vehículos en puntos estratégicos, al pasar aproximadamente cuarenta minutos, siendo aproximadamente las 09:10 horas de a noche, se apersonaron a dicha dirección dos ciudadanos abordo de un vehículo, clase moto, y detrás de estos un vehículo clase automóvil, color plata, acercándose al lugar donde se encontraba el referido Funcionario los sujetos que iban a bordo de la moto, por lo que procedió el Funcionario Detective JUAN ARRAEZ, a darle la voz de alto y manifestarles que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico negándose estos e intentando huir en ambos vehículos, procediendo el resto de los funcionarios con las medidas de seguridad del caso y utilizando el uso progresivo de la fuerza a neutralizar a los tripulantes de los vehículos solicitándole al mismo tiempo que descendieran de los mismos y colocaran las manos en un lugar visible, descendiendo del vehículo, clase automóvil tres sujetos, procediendo el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes ubicar a testigos que presenciaran la revisión de los sujetos, lo cual resulto imposible ya que las personas cercanas al lugar se negaron rotundamente a colaborad con el procedimiento, por lo que se ejecutó la revisión corporal a los ciudadanos incautándoles al primero, quien descendió del lado del piloto del vehículo; quien quedo identificado de la siguiente manera: ISRAEL DAVID COLINA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/05/1 985, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle providencia, entre Calles Sol y Nueva, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.770.145; Dos teléfonos celulares; Uno Marca HUAWEI, Color NEGRO y GRIS, Modelo del C6050, serial número V6D9KA11C0230916 y el otro Marca BLACKBERRY Modelo 9700, Color NEGRO, serial IMEI 351968Ó40105978, con su respectiva batería y SIM CARD perteneciente a la línea telefónica MOVISTAR serial 895804420006656076; al ciudadano que abordaba la moto como copiloto quedó identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07/10/1991 de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle, Nueva entres Calles Isla y Milagro, casa número 78, de esta ciudad titular de la cédula de identidad V-19449.028: Un teléfono celular Marca BLACKBERRY, Modelo 9000, Color BLANCO, serial IMEI 351845032660295, con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARO perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804220005408809, y el tercer ciudadano quien descendió de a parte trasera del vehículo y quedo identificado de la siguiente manera: HARINSON HUMBERTO ARGUELLES. de la 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Nueva, entre Calles Proyecto e Isla, casa número 29-2, de esta ciudad, la cédula de identidad V-20.212.976, se le incauto Un teléfono celular Marca SAMSUNG, Modelo GT-E-1086L, Color NEGRO y GRIS, serial número RQ7B867871V con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, serial 895804420005281330, así mismo los Funcionarios Detective Jefe ANGEL COLINA y Detective JUAN ARRAEZ, le realizaron revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo Clase MOTO, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: El primero, quien era el conductor de dicho vehículo como: IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/11/1987, de 26 edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Churuguara entre Calles Millar y Proyecto, casa número 19-A, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-17.925.040, a quien se le incauto Un teléfono celular, Marca VTELCA, Modelo VTELCA S202, Color BLANCO, serial IMEI 868663005767269 con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, serial 89588060001233048350; y el segundo el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), (..) de 16 años de edad, a quien no se logro incautar evidencia de interés criminalística alguna; posteriormente procedió el Funcionario Detective MARIO GUTIERREZ, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar la respectiva Inspección al vehículo Clase AUTOMOVIL, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, de color PLATA, Placa VBY86E, logrando incautar en la guantera de dicho vehículo la cantidad de cuarenta (40) Municiones del calibre 7.65 milímetros, marcas CAVIN, de igual forma procedió el Funcionario Detective Jefe RONNY MORALES, a realizarle revisión al vehículo Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo ARSEN II, Color ROJO, Placas AA8U12R, no localizándole evidencia de inertes criminalístico alguna; seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por los referidos ciudadanos, así como los vehículos en cuestión, siendo atendida la misma por el funcionario Detective HECSON SANCHEZ, a quien se le aporto los números de cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, informándome que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula de identidad, - presentando el ciudadano ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-18.770.145, el siguiente Historial Policial 01 Expediente G-860.509, de fecha 14/04/2006, por el Delito de ROBO, por esta Sub delegación y el ciudadano HARINSON HUMBERTO ARGUELLE, titular de la cédula de identidad V-20.212.976, el siguiente Historial Policial: 01.-K-12- 0217-00097, de fecha 14/01/2012, por el Delito de DROGA por esta Sub Delegación; de igual forma se le aportaron las matriculas de los vehículos antes descritos, y luego de una breve espera me informo, que el vehículo Clase AUTOMOVIL, se encuentra SOLICITADO, según Expediente K1417- 00027, de fecha 08/01/2014, por el Delito de ROBO DE VEHICULO, por la Sub Delegación Punto Fijo; acto seguido procedimos a ser uso de los equipos telefónicos incautados, logrando constatar que el equipo telefónico Marca VTELCA, Modelo VTELCA S202, Color BLANCO, serial IMEI 868663006767269, con su respectiva batería de la misma SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, serial
8958060001233048350, incautado al ciudadano IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.925.040, tiene asignado el número telefónico 0426-165.23.09, correspondiendo este al despojado a victima de la presente causa; en vista de esto y por encontrarnos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir la norma prevista y sancionada en la leyes CONTRSA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, se procedió a realizar la aprehensión de dichos ciudadanos, así mismo se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de La Ley Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente continuando con las investigaciones procedimos a retirarnos del lugar, trasladando hacia la sede de este Despacho a los ciudadanos aprehendidos y adolescente retenido, al igual que los vehículos y las evidencias antes descritas. Una vez presentes en esta Sede, procedió el Funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, a realizarle inspección técnica a los vehículos, culminada la misma, se le informo a la superioridad al respecto, quien ordeno se diera inicio a la correspondiente averiguación signada con la nomenclatura Alfanumérica K-14-0217-00053, seguidamente se le realizó llamada telefónica a su número móvil personal al Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal SEGUNDO y a la Abogada MARIA LEAÑEZ Fiscal UNDECIMA, ambos Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de guardia por delitos en flagrancia, a quienes se les informó acerca del contenido de las Actas Procesales….”. Énfasis añadido.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/01/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Coro, del estado Falcón del ciudadano RAMON JESUS SALAS TALAVERA quien expuso: “Comparezco por oste Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me desplazaba por la calle democracia con avenida Manaure de esta ciudad, dos sujetos desconocidos abordaron mi vehículo y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me sometieron pasándome para la parte de atrás, trasladándome hacia el sector las calderas , en una zona enmontada donde me dejaron abandonado, logrando despojarme de mi vehículo marca CHERY modelo A5-20 color azul, placas: BCE94R, tipo SEDAN, serial motor LVVDC14BO8DO14484, as: romo llevaron mis documentos personales y los documentos originales del referido vehículo. Es todo”. Énfasis añadido.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/01/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Coro, del estado Falcón del ciudadano PEDRO ACOSTA quien expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana momento cuando me encontraba en los semáforos, llegó un vehículo, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color negro, se bajaron dos sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego se montaron en mi carro clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca FIAT, modelo SIENA, año 2001, color BLANCO, placas DA528T, y me dijeron que me quedara quieto luego me pasaron a la parte de atrás del vehículo y me llevaron hasta el sector las Calderas vía el tubo, donde me dejaron botado, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULA AL DENUNCIANTE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en los semáforos, ubicados en la variante Norte con avenida los Médanos, (vía pública), Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente y me dejaron tirado en el sector las Calderas, vía el tubo, del día de hoy 06-12-2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas y vestimenta de los sujetos…”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/01/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Coro, del estado Falcón del ciudadano RAMON JESUS SALAS TALAVERA: “Vengo a este Despacho ya que yo llame al numero (sic) telefónico que me fue despojado y me atendió un sujeto y me solicito la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40000,00 Bs) para entregarme el vehículo Marca CHERY, Modelo A520, Color AZUL, Placa BCE94R, que me habían robado, que si no les hacia entrega del dinero me iban a picar el vehículo para venderlo por partes, por lo que yo les dije que había encontrado solamente la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30000,00 Bs) y el sujeto que hablaba conmigo por teléfono me dijo que me dirigiera hasta a esquina de la Calle Bolívar con Calle El sol, y los esperara allí, que por ahí a las 08:30 horas de la noche del día de hoy Miércoles, pasaría un jet en una moto de color rojo a buscar el dinero, a mi me dio miedo hacer eso y me dirigí hasta esta sede a informar lo sucedido. Es todo”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/01/2014 rendida ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Punto Fijo, del estado Falcón del ciudadano REINALDO JIMENEZ: “Resulta que en el día de hoy 08/01/2014 cuando andaba laborando como taxi en mi carro marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color PLATA, placa VBY86E, año 2005, se me montó una pareja en el CENTRO COMERICIAL EL SAMBIL a la 01:15 horas de la tarde los cuales me dijeron que los trasladara hasta la calle Falcón, en el trayecto no hubo nada extraño en su actitud al llegar de la mencionada dirección, la mujer se bajo para llamar por teléfono el hombre saco un arma de fuego con la cual me apunto y me paso al asiento trasero del vehiculo, de inmediato sentí que llego otro vehículo y se montaron dos hombres mas a mi vehículo, nos trasladamos hasta la playa, ambos sujetos se bajaron conmigo hasta la orilla de la misma donde caminamos alrededor demedia hora, en el transcurso me decían que me quedara tranquilo, que nada me iba a pasar, qUe colaborara con ellos, hasta que me dejaron ir. Luego logré comunicarme con familia para que me fueran a buscar y trasladarme hasta este Despacho, en el camino observe una alcabala de la Guardia Nacional, le comente lo ocurrido Es todo”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 09/01/2014 realizada por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, A.- Cuarenta (40) Balas, paras armas de fuego calibre 7.62 NATO, de fuego central, de las marcas: treinta y cinco (35) “CA VIM”, tres (3) “PSD” y dos (2) “89”, sus cuerpos están conformados por: proyectil deforma cilindro cónico de estructura blindadas, concha, pólvora y fulminante. PERITAClON: Examinados el estado de las balas suministradas, descritas en el presente informe se constató que las mismas, se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia.
Asimismo, acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE TODAS LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS descritas en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL como son las balas, los teléfonos móviles, los vehículos.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN de fecha 08/01/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES RAUL LOAIZA RICASRDO GARCIA, DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, JOSE CHIRINO, ANGEL COLINA, DETECTIVES AGREGADOS ANDRES PETIT,LOS DAVALILLO, HILARIO GONZALEZ Y DETECTIVES JUAN ARRAEZ, JUAN SILVA, DAGOBERTO DIAZ, JAIRO GARCIA Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada en ESQUINA DE LA CALLE SOL CON CALLE BOLÍVAR CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio indicado por una de las víctimas donde realizaría el pago de una cantidad de dinero que le fue solicitada por las personas que le despojaron de su vehículo.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN N° 0040 de fecha 08/01/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO HILARIO GONZALEZ y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo ARSEN II, Placa: AA8U12R, Color ROJO, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee sus neumáticos con sus rines, pintura en buen estado, de igual forma presenta los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico), de color negro, asiento elaborado en material sintético (plástico) de color negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Este era uno de los vehículos descritos en la actuación policial y por una de las víctimas para la entrega del dinero.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, INSPECCIÓN N° 0040 de fecha 08/01/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO HILARIO GONZALEZ y DETECTIVE KENYERVER QUIJADA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada a UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, Clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Placa: VBY86E, Color PLATA, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines, pintura en buen estado, de igual forma, dicho Vehículo, al ser inspeccionado en su parte interior se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico), de color negro, presentando el mismo retrovisor interno, asientos elaborado en fibras naturales (tela) de color Gris, en buen estado de uso y conservación. Este era uno de los vehículos descritos en la actuación policial y donde se trasladaban tres de los imputados de autos y donde fueran incautadas las evidencias de interés criminalístico.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DICTAMEN PERICIAL N° 008-14 de fecha 08/01/2014 suscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada a Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo ARSEN II, Placa: AA8U12R, Color ROJO. Este era uno de los vehículos descritos en la actuación policial y donde se trasladaba uno de los cuatro imputados de autos.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DICTAMEN PERICIAL N° 008-14 de fecha 08/01/2014 suscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón, realizada a Clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Placa: VBY86E, Color PLATA. Este era uno de los vehículos descritos en la actuación policial y donde se trasladaba tres de los cuatro imputados de autos, donde fueran incautadas las 40 balas, y denunciado como Robado en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón por el ciudadano REINALDO JIMENEZ.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DICTAMEN PERICIAL N° 8700-175 de fecha 08/01/2014 suscrita por el funcionario ADOLFO SILVA adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón, realizada a Clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Placa: VBY86E, Color PLATA, a un dispositivo teléfono celular y una cadena de plata. Este era uno de los vehículos descritos en la actuación policial y donde se trasladaba tres de los cuatro imputados de autos, donde fueran incautadas las 40 balas, y denunciado como Robado en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón por el ciudadano REINALDO JIMENEZ.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE EWNTREVISTA de fecha 08/01/2014 suscrita por el ciudadano PEDRO (víctima) (folio 46) quien consignó dos copias fotográficas de dos tipos, quienes también ya que le han estado realizado llamadas telefónicas, enviando mensajes quitándole treinta mil bolívares.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09/01/2014 realizado por la ciudadana JENIFER ALBORNOZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro estado Falcón a los dispositivos móviles celulares incautados durante el procedimiento y a los cuales se les realizó vaciado de de contenido. Evidencias estas incautadas durante el procedimiento policial.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ ACOSTA, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ Y HARIZON HUMBERTO ARGUELLE quienes fueran aprehendidos en fecha 08/01/14 en horas de la noche por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de la exigencia del pago de un dinero para la recuperación de un objeto señalado ut supra, aunado al hecho que consta en actas la incautación de evidencias de interés criminalísticos al momento de la aprehensión y que en esta fase incipiente del proceso, resultan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados los cuales se encuadran, en esta etapa incipiente, en la calificación jurídica provisional señalada. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadanos ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ ACOSTA, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ Y HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por la fiscal es por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Ramón Salas, Pedro Acosta y Reinaldo Jiménez, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. Igualmente considera este Tribunal conforme al artículo 238 eiusdem, que por cuanto se encuentra acreditado, prima facie, la concurrencia de delitos de alta entidad, considerados graves por los daños que causan, no solo a los particulares, sino también a la sociedad por la sensación de inseguridad que los delitos imputados causan y que se encuentran previstos en la normativa legal penal y especial, como ya se dijo, con penas superiores a los 10 años, este Tribunal, siendo que en el presente caso existen varias víctimas, a las cuales el Estado se encuentra obligado a garantizar sus derechos, y siendo que los imputados de autos encontrándose en libertad pudieran tratar de influir en su contra, mediante sugestión o coacción, o pudieran tratar de influenciar a otros autores (siendo que de las actas policiales se desprende claramente que huyeron dos de las personas presuntamente involucradas en los hechos), así como, en los testigos presenciales para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados, son suficientes fundamentos para estimar acreditado este requisito procesal. Y así se decide.-
De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, ante el peligro de obstaculización de la investigación, ante las circunstancias del caso en concreto, se presume además el peligro de fuga y establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos ISRAEL DAVID COLINA GONZALEZ, JOSE LUIS DIAZ ACOSTA, IRAEL DAVID JORDAN GOMEZ Y HARIZON HUMBERTO ARGUELLE, por lo, ante la concurrencia de los requisitos de Ley, se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Ramón Salas, Pedro Acosta y Reinaldo Jiménez, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y así se decide..….”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad y se le imponga una medida menos gravosa.
Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 11/01/2014, como son: 1. Unos hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, calificados jurídica y provisionalmente por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de Ramón Salas, Pedro Acosta y Reinaldo Jiménez, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 09 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles, como quedaran establecidos en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, se constata que la posible pena a imponer en el presente caso es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga dad la magnitud del daño causado, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera Penal solicitada a favor de su representado ciudadano JOSE LUIS ACOSTA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19449028, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 11/01/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000293.-