REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002861
ASUNTO : IP01-P-2011-002861


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

PARTES:
FISCAL DECIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DISLEEN RIVAS


ACUSADA: RUTH EUNICE VELAZCO ARIAS


DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en su numeral segundo ejusdem, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente


DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en esta misma fecha en virtud del cumplimiento de condiciones en el asunto penal seguido a la ciudadana RUTH EUNICE VELAZCO ARIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en su numeral segundo ejusdem, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a derecho una vez, evaluado y verificado el cumplimiento por parte de la ciudadana, de las condiciones impuestas por el Tribunal se emitido el correspondiente pronunciamiento de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 25 de julio de 2010, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, mediante Acta de Investigación Penal dimanada del Ministerio Público en virtud de la cual se desprende inicio de la investigación para la ciudadana RUTH EUNICE VELAZCO ARIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en su numeral segundo ejusdem, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra el prenombrado imputado y solicitó fueran admitidas las pruebas ofrecidas y se decretara la apertura al juicio oral y público.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se realizó Audiencia Preliminar se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso a ciudadana RUTH EUNICE VELAZCO ARIAS, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en su numeral segundo ejusdem, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, la siguiente condición:

CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO

Aparte la ciudadana ofreció: ofrezco coadyuvar en los gastos médicos que se generen con ocasión a la lesión causada y las secuelas producidas por esta, ello por el lapso de un (01) Año.

En esta misma fecha se celebró Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra al Defensa Pública, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendida cumplió con la obligación impuesta por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público, que se decrete igualmente el sobreseimiento de la causa, en ocasión al vencimiento del lapso de cumplimiento de condiciones impuestas.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y la ciudadana RUTH EUNICE VELAZCO ARIAS, cumplió con la obligación impuesta por este Tribunal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de las partes, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal y la Defensa, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana RUTH EUNICE VELAZCO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.733.972, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previstas en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 del Código Penal en su numeral segundo ejusdem, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000261.-