REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003431
ASUNTO : IP01-P-2014-003431
AUTO ACORDANDO REALIZAR PRUEBA ANTICIPADA
Se recibe escrito de fecha 18/06/2014, interpuesto por las ciudadanas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando bajo el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes solicitan de este Tribunal la realización de unas PRUEBAS ANTICIPADAS conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…Cursa por ante este despacho fiscal la causa penal N° MP-220613-2014, seguida en contra del ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 3 literal A del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77 eiusdem contenida en los numerales 1, 3, 5 y 8 en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem y el delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de de sus cuatro hijos, de los cuales tres son los niños IDENTIDADES OMITIDAS) y la adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). En el presente caso, resulta evidente para esta Representación Fiscal que en virtud de los niños y adolescentes agraviados fueron sometidos por su progenitor, imputado en la presente causa, al punto de encerrarlos en su dormitorio con la intencion (sic) de ocasionar un Incendio y atentó contra la vida de sus hijos y de el mismo, hechos estos que afectaron y afectan a los mismos en cuanto a su integridad física, psíquica y moral, quedando estos estigmatizados para el resto de sus vidas Puesto que fue su propio padre quien atento (sic) contra sus vidas, y tomando en consideración que por la corta edad de los mismos, pudieran olvidar los hechos objeto del presente proceso, aunado a la sentencia N° 1049, dictada en fecha 30/09/2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el expediente 11-0145... “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al Art. 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la practica de la prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, previa solicitan del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que estos tiene de los hechos”. Asimismo, tomando en consideración que la situación vivida por ellos ha traído secuelas psicológicas en los mismos, dado por hecho que este es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado que pudiesen tener los niños en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fueron víctimas por su progenitor el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO, además el peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de los mismos, lo cual haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter de irreproducible de dicha declaración.
Es importante destacar que de acuerdo a las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptadas por la Asamblea General y Consejo Económico y Social en Diciembre de 2004 de la Organización de las Naciones Unidas, las cuales tienen como finalidad proteger las graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de los niños y adolescentes víctimas, así como su participación en los procesos de justicia penal cuando comparecen como testigos, en el entendido de que sus declaraciones son esenciales para el enjuiciamiento eficaz de los autores de delitos, y que toma en consideración la condición de los niños y adolescentes, que son susceptibles de sugestión y coerción, requiriendo protección especial, asistencia y apoyo apropiado para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales especiales que eviten perjuicios adicionales con su participación en el proceso penal, se cuenta entre ellas la de limitar el número de entrevistas de los niños y adolescentes, y evitar el contacto innecesario con el proceso de justicia, procurando la utilización de videos grabados, así como el contacto con el autor del delito, debiendo utilizarse medios de ayuda para facilitar el testimonio y reducir el riesgo potencial a ser intimidados.
Ahora bien Honorable Juzgador, de las razones anteriormente esgrimidas resulta evidente en criterio de esta representación del Ministerio Público, que puede llegar a existir un obstáculo difícil de superar para recibir la declaración de manera adecuada de las víctimas durante un eventual juicio en el presente proceso, motivo por el cual se estima que en el presente caso nos encontramos frente al supuesto contemplado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala lo siguiente: (...) Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración (...).
En relación al supuesto especifico (sic) que nos ocupa el doctrinario patrio DELGADO SALAZAR, ha estimado lo siguiente:
(...) podría pensarse en otra situación por la que sería presumible que el declarante pueda incurrir en olvido de que sabe si se espera que llegue el momento del juicio oral, por razón de su estado mental, las características de los hechos que presenció o cualquier otro motivo1 (...)
En el presente caso, se hacen evidentes las posibles afecciones que pudieran surgir a las víctimas en el presente proceso, aunado al hecho de que en el proceso penal debe evitarse la doble victimización de los mismos, adicionando a ello la fragilidad de la memoria de un niño de tan solo 10 años de edad y una adolescente de de 12 años de edad, por lo cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar se evacue el testimonio de ambas víctimas a través de la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, a tenor del citado artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva.
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresados, solicitamos respetuosamente se ACUERDE evacuar el testimonio del niño víctima de 10 años de edad y la adolescente de 12 años de edad con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA. ….”
Tal como quedara plasmado, las ciudadanas Fiscales Décima Titular y Auxiliar del Ministerio Público requieren de este Tribunal se ordene la realización de unas pruebas anticipadas consistente en tomarle las declaraciones a UN NIÑO Y UNA ADOLESCENTE víctimas en el presente asunto.
A tal respecto prevé el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, silo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
En el presente caso, las ciudadanas Fiscales justifican la realización de la Prueba Anticipada en que: “…tomando en consideración que la situación vivida por ellos ha traído secuelas psicológicas en los mismos, dado por hecho que este es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado que pudiesen tener los niños en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos de los cuales fueron víctimas por su progenitor el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO, además el peligro de que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad física y/o a la vida de los mismos, lo cual haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter de irreproducible de dicha declaración…”.
En tal sentido, ilustra en sentencia N° 406 del 2 de noviembre de 2004, la Sala Penal y en relación con la prueba anticipada, lo siguiente:
“…En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Las Representantes Fiscales justifican la realización de la prueba anticipada consistente en tomarle el testimonio a un niño y una adolescente víctimas en el presente proceso, toda vez que debe evitarse la doble victimización de los mismos, adicionando a ello la fragilidad de la memoria de un niño de tan solo 10 años de edad y una adolescente de de 12 años de edad, lo que a todas luces justifica el pedimento fiscal a tenor de la normativa legal, motivos suficientes para declara CON LUGAR el petitorio Fiscal. Y así se decide.
En consecuencia, dado que el presente proceso se encuentra en fase de investigación se ordena notificar a todas partes en el presente proceso, para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2014 a las 10:15 de la mañana. Se ordena el Traslado del ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegación Coro restado Falcón. Se ordena librar oficios a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público a los fines de que colaboren con la presencia de las víctimas para la realización de las pruebas anticipadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por las ciudadanas MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, actuando bajo el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes solicitan de este Tribunal la realización de unas PRUEBAS ANTICIPADAS consistente en evacuar el testimonio del niño víctima de 10 años de edad y la adolescente de 12 años de edad del presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena notificar a todas partes en el presente proceso, para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2014 a las 10:15 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el Traslado del ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.955 nacido en fecha 11/01/1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Médico, incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la LOPNNA, artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente y tres Niños (IDENTIDADES OMITIDAS), quien se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas subdelegación Coro restado Falcón. Se ordena librar oficios a las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público a los fines de que colaboren con la presencia de las víctimas para la realización de las pruebas anticipadas. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000303.-