REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007180
ASUNTO : IP01-P-2014-007180
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 22/12/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.178, de sus derechos constitucionales y procesales informándole sobre la Orden de Aprehensión librada en contra del referido ciudadano por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA y otorgándole la libertad a los fines de que se presente ante el Tribunal antes citado a los fines de solventar su situación procesal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy lunes veintidós (22) de Diciembre de 2014, siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y el Alguacil asignado a sala WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, para el ciudadano WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA y del ciudadano imputado WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, previo traslado desde del órgano aprehensor.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía Abogado (a) de confianza respondiendo el ciudadano WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, que NO, quiero la designación de un defensor público, por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de Guardia. Compareciendo el ciudadano ABG. DENNIS CHIRINOS, Defensor Público Tercero Penal de Guardia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.
Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, visto que se trata de un delito de data del año 2009 y la misma puede ser resuelta, a través de la fórmula alternativa del proceso, es por lo que solicito la declinatoria de las siguientes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA y que el ciudadano se traslade por sus propios medios ante dicho juzgado a solventar su situación procesal cuya pena pudiese estar evidentemente prescrita.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tomen como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley. Posteriormente el ciudadano quedó identificado WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.178, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Tercero Penal auxiliar, en representación del ciudadano WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, quien expone “Solicito la libertad sin restricciones y que el mismo sea remitido al tribunal requerido a los fines de que solventa su situación es todo”.
La Jueza oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 56 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, ocurrieron en el estado Zulia toda vez que dicho ciudadanao se encuentra solicitado por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que la requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA LA LIBERTAD DEL CIUDADANO A LOS FINES DE QUE SE TRASLADE POR SUS PROPIOS MEDIOS HASTA LA SEDE DEL TRIBUNAL NATURAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el WOLFANG ALEXANDER MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.290.178, se ordena la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme a los artículos 58, 62 y 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a tenor de lo previsto en los artículos conforme a los artículos 8, 9, 229 eiusdem para que se traslade por sus propios medios a solventar su situación procesal. SEGUNDO; Se ordena remitir la presente causa al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, remítase con oficio. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-
Remítase las presentes actuaciones al TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000559.-
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