REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007864
ASUNTO : IP01-P-2013-007864
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM y culminación de las vacaciones legales.
Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 22 de noviembre de 2013 siendo las 12:15 horas meridium, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Janina Chirinos en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 15, 16, 17, 18 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 22 de noviembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogada Dilia Gutiérrez contra el ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal a los fines de que se le otorgue la libertad sin restricciones.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 22 de Noviembre de 2013, siendo las 12:15 horas del Medio Día, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado Janina Chirino, acompañada por la secretaria Abg. Gabriela Morillo y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, contra el ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES.
Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, al ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES, previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a llamar al ABG. LOURDES LOPEZ GONZALEZ, Juramentado Por Acta Separada, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito se acuerde la libertad sin restricciones del imputado, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-26.437.211, la juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo“.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada. “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.
La Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de la causa dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal por los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES en razón de una presunta resistencia a la autoridad.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano detenido y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se acuerda la Libertad sin Restricciones del ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, líbrese la respectiva boleta de Libertad. De la revisión del Sistema Juris 2000 se constata que en el día de ayer 21 de Noviembre de 2013 este Tribunal emitió Orden de Aprehensión en contra del ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del ministerio Público por lo que en este mismo Acto se hace de conocimiento del imputado y su Defensa de la emisión de la Orden de Aprehensión signada con la nomenclatura IP01-P-2013007915 por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, en este sentido se le concede la Palabra a la Defensa Privada quien expone: Solicito el diferimiento del Acto de imposición de la Orden de Aprehensión en virtud de la gravedad del delito con la finalidad de imponerme de las Actas, es todo, Este Tribunal de Conformidad con el articulo 241 del COPP y a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, se Fija Audiencia para el día Lunes 25 de Noviembre de 2013 a las 10:00 de la mañana, quedan notificadas las partes presentes en sala, notifíquese a la Victima y remítase Oficio al CICPC y a la Policía de Falcón a los Fines de que reciban al ciudadano YEISSON ADONIS HERRERA COLMENARES, en calidad de detenido y lo trasladen a la fecha y hora señalada. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00720140000263.-