REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001250
ASUNTO : IP01-P-2014-001250

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL SEGUNDO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUILLERMO AMAYA

IMPUTADO: GREGORIO JOSÉ GONZALEZ

DEFENSA PRIVADA: ELIEZER JOSE NAVARRRO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Diez (10) de febrero de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLEMRO AMAYA, así como el ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que Si, designando en esta sala a su abogado de confianza ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, quien estando presente en esta sala es juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENDER YOEL MARTÍNEZ MARÍN, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Cautelar de presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.441.671, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone: “A mi no me enseñaron un permiso para entrar a mi casa y entraron a mi cuarto a sacarme a mi porque no estaba el TUCO, y me llevaron a mi, no hay nada porque no me golpearon, lo que no me gusto es que pasaron sin ninguna autorización yo estaba con mujer, que esta embarazada y no puede pasar ningún susto, yo soy un padre de familia y es primera vez que estoy preso”.

Seguidamente pregunta el Fiscal 1.-¿ Que encontraron los funcionarios en tu casa? Nada, no consiguieron nada, ese es cuñado mio pero hace tiempo que se fue de por allá, él no se ha visto por allá, él no aparece, es todo. Se deja constancia que ni la Defensa ni la ciudadana Jueza formulan preguntas.

Se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: “Luego de analizadas las actas policiales y de conformidad al 44.1 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la Libertad Sin Restricciones de mi defendido, y de colocar una Medida Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público se tome en cuenta la distancia en donde recide mi defendido, es todo.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS (demás datos bajo reservas del ministerio Público) en fecha 08/02/2014 por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro de la cual se extracta: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que a mediados del mes de Enero de este año, en momentos que mi hijo de nombre ENDER YOEL MARTINEZ MARIN se encontraba visitando a su novia en el sector EL PERMISO, carretera Coro-Churuguara, municipio colina del estado Falcón, dejó estacionado frente a la casa de ella, una moto marca MD, modelo AGUILA, placas AEOH93V, serial de carrocería 813SMECA9CVOO9517, serial de motor HJ162FMJ120643148, color ROJO, sujetos desconocidos lograron sustraería, percatándose mi hijo que se habían llevado la moto, cuando sale de la casa de la novia; es todo. SEGUIDANENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector e permiso, carretera Coro-Churuguara, municipio o Colina lo es Lado Falcón, a las 07:00 horas de 10 noche aproximadamente, el día 11 de Enero del presente año” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo mencionado como hurtado? CONTESTO: “marca MD, modelo AGUILA, placas AEOH93V, serial de carrocería 813SNECA9CVOO9517, serial de motor HJ162FMJ120643148, color ROJO” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el Vehículo antes mencionado corno hurtado? CONTESTO: “Es de mi propiedad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, dicho vehículo antes mencionado se encuentra amparado por una póliza de seguro? CONTESTO: “No esta asegurado”…”.

Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/02/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE TULIO VASQUEZ Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro de la cual se extracta: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217- 00283, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de os delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, procedí a trasladarme en compañía del Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, en la unidad de inspección técnica, hacia el sector El Permiso, ubicado en la carretera Coro-Churuguara, (vía pública), municipio Colina, estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso. Una vez presente en referida dirección, sostuvimos entrevista con varios transeúntes del lugar, quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, no quisieron identificarse por desconocer del hecho que nos ocupa, de igual manera nos indicaron el lugar donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a practicar la correspondiente inspección técnica al lugar del hecho, culminada la misma, nos retiramos del lugar trasladándonos hacia el sector Puente Ricoa, de la población de Tocópero, Municipio Tocópero, estado Falcón, con la finalidad de ubicar, citar e identificar plenamente a un sujeto apodado “EL TUCO”, ya que aparece mencionado como uno de los presuntos autores del hecho y recuperar el siguiente vehículo: clase: PASEO, tipo MOTO, marca MD-HAOJIN, modelo AGUILA, serial de carrocería número 8I3SMECA9CVOO95I7, placas AEOH93V, la cual se encuentra Solicitada en la presente causa como vehículo hurtado. Una vez presentes en sector, realizamos varios recorridos, logrando sostener entrevista con un morador del lugar, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: JOSE, no aportando de más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, de igual manera nos señaló la vivienda donde reside el sujeto requerido por la comisión; por lo que nos apersonamos al referido inmueble, donde presentes realizamos varios llamados a la puerta principal, siendo recibidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: GONZALEZ GREGORIO JOSE, nacionalidad Venezolana, (…) titular de la cédula de identidad V-19.441.671; asimismo nos manifestó ser propietario y permitiéndonos el ingreso a la vivienda donde logramos visualizar en el interior de la misma la siguiente evidencia: un (01) cuadro de motocicleta, color negro, serial número: 813SMECA9CVOO951L donde luego de verificar pudimos constatar que dicha pieza pertenecía al vehículo arriba en mención, seguidamente se le inquirió información al referido ciudadano “a quien pertenecía la evidencia incautada” dando respuestas incoherentes a la comisión, por lo antes expuesto el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de practicarle las experticias de rigor. ‘En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, siendo las 02:30 horas de la tarde se procedió a la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° deI Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue leído sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al lugar, culminada la misma. En este mismo orden de ideas Se le inquirió al ciudadano aprehendido sobre la ubicación del sujeto apodado “EL TUCO”, manifestándonos que no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, de igual manera informó que el sujeto apodado “EL TUCO”, en compañía de su persona habían desarmado el vehículo mencionado como hurtado, por lo antes expuesto se le solicita información sobre los datos filiatorios del referido sujeto, manifestándonos que el mismo se llama: JHOANDY RAFAEL GOITIA REYES, desconociendo demás datos; acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos a la sede de este Despacho, trayendo en calidad de detenido al prenombrado ciudadano, y la evidencia antes descrita, a fin de practicarles las experticias correspondientes. Una vez presentes procedí a verificar a través de nuestro sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano aprehendido, la evidencia antes descritas y los datos del sujeto apodado “EL TUCO”, arrojando como resultado que al ciudadano aprehendido le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y no presenta ningún registro ni solicitud alguna, el serial número: 8I3SMECA9CVOO95I7, le corresponde al siguiente vehículo: clase PASEO, tipo MOTO, marca MD-HAOJIN, modelo AGUILA, serial de motor HJI 62FMJI 20643148, placas AEOH93V, según expediente: K-14-021 7-00283, de fecha 09-02-2014, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO..”


A tal respecto, estima quien aquí decide que NO se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, no se evidencia que el ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que estos ciudadano fuera aprehendido, es decir, que los funcionarios policiales en franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que el ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ se encontrara asistido por Abogado o Abogada de su confianza realizaron actos procesales de espaldas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, quedaron aprehendidos con el calificativo de FLAGRANCIA.

Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa del detenido.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta policial que expone la detención del ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ INSERTA A LOS FOLIOS SEIS Y SIETE y el motivo por el cual se produjo la aprehensión, no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derecho de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, quedando vigente solamente la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS (demás datos bajo reservas del ministerio Público) en fecha 08/02/2014 por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro por ser anteriores al acta policial, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios DETECTIVE TULIO VASQUEZ Y DETECTIVE YONDRIX GUZMAN adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, a través del cual fue aprehendido GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Se declara La Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2014, suscrita por los funcionarios Tulio Vásquez y Yondrix Guzmán, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las actuaciones que devienen de dicha acta, de conformidad a los artículos 179 y 180 eiusdem. Queda vigente el acta de denuncia de fecha 08/02/2014, en Consecuencia se Declara sin Lugar la solicitud fiscal y con Lugar la Solicitud de la Defensa Privada y se Decreta La Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano GREGORIO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.441.671. SEGUNDO: Se declara el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado GREGORIO JOSÉ GONZALEZ de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los tres días del mes de junio de 2014.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000262.-