REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002886
ASUNTO : IP01-P-2014-002886

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21 de abril de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado GUILLERMO AMAYA para los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ MOLINA y RICARDO ALFREDO LOPEZ HERNÁNDEZ a los fines de que se le otorgue la libertad sin restricciones.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2014, siendo las 03:45 de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control para celebrar audiencia de Presentación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, así como los imputados los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ MOLINA y RICARDO ALFREDO LOPEZ HERNÁNDEZ, seguidamente se lo pregunto a al imputado WILSON ENRIQUE LOPEZ MOLINA si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que NO; por lo que se ordeno la presencia del Defensor Público de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO, y al ciudadano RICARDO ALFREDO LOPEZ HERNÁNDEZ, quien manifestó que tenia Defensor de Confianza por lo que se ordenó la presencia del ABG. DIEGO FLORES, ABG. KEVIN OBERTO y el ABG. LENIN ZARRAGA quien se encuentra juramentado por Acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ MOLINA y RICARDO ALFREDO LOPEZ HERNÁNDEZ y solicito la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten sus responsabilidad en algún hecho punible Es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados, el primero de ellos quedo identificado como WILSON ENRIQUE LOPEZ MOLINA, Venezolano, cédula de identidad N° 10.611.332, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”; el segundo de ellos quedo identificado como RICARDO ALFREDO LOPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 18.888.986, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad sin restricciones, toda vez que las actuaciones presentadas por el ministerio público no existe denuncia, de persona alguna en la cual puedan determinar que mi defendido cometiera un delito, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 8, 9 y 229 del COPP solicito se decrete la libertad de mi defendido, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. DIEGO FLORES, siendo que del analicis exhaustivo de las actas procesales que integran el asunto penal se desprende que no existen suficientes elemntos de convccion que acrediten la responsabilidad de mi defendido en delito alguno, nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos la libertad sin restricciones de nuestro defendido, es todo.

La Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de la causa dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal por los hechos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ MOLINA, Venezolano, cédula de identidad N° 10.611.332 y RICARDO ALFREDO LOPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 18.888.986 por cuanto no les fue imputado delito alguno por parte del Titular de la Acción Penal.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano detenido y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ MOLINA y RICARDO ALFREDO LOPEZ HERNÁNDEZ, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, para los ciudadanos WILSON ENRIQUE LOPEZ MOLINA, Venezolano, cédula de identidad N° 10.611.332 y RICARDO ALFREDO LOPEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, cédula de identidad N° 18.888.986, por lo que se acuerda la Libertad sin Restricciones de dichos ciudadanos de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerda el procedimiento ordinario y se ordena remitir las Actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00720140000268.-