REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003507
ASUNTO : IP01-P-2014-003507
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado KRISTIAN FIGUEROA de otorgar a los ciudadanos ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL y JAIME JOSÉ CHIRINOS ACOSTA libertad sin restricciones, toda vez que de conformidad con el artículo 420.1 del Código Penal, el ejercicio de la acción penal en el presente caso es a instancia de parte, libertad que se fundamenta en los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, el día de hoy veintiséis (26) de mayo de 2014, siendo las 05:56 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en atención a la presentación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de los ciudadanos JAIME JOSÉ CHIRINOS ACOSTA Y ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados JAIME CHIRINOS Y ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL, Previo traslado del Órgano Aprehensor.
Se deja constancia de la incomparecencia de las Victimas MORELIA MARGARITA PEROZO RAMOS y VIVIANA GUADALUPE ESTRADA CHIRINOS, de quienes constan boleta de notificación negativa.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían Abogados (a) de confianza respondiendo el ciudadano imputado ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL, que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de Guardia. Compareciendo la ciudadana ABG. MARÍA EMILIA SANCHEZ, Defensora Pública Quinta Penal y el ciudadano JAIME JOSÉ CHIRINOS ACOSTA, manifestó si tener su Abogado y nombra en este acto al ciudadano ABG. FELIX CABRERA, quien estando presente en sala es juramentado por acta separada.
Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a los defensores para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAIME JOSÉ CHIRINOS ACOSTA Y ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL, y solicito se les otorgue la libertad sin restricciones a los referidos ciudadanos toda vez que de conformidad con el artículo 420.1 del Código Penal, el ejercicio de la acción penal en el presente caso es a instancia de parte, libertad que se fundamenta en los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos manifestando llamarse el primero de ellos como ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.365, y, el segundo de ellos quedó identificado de la siguiente manera JAIME JOSÉ CHIRINOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.584.
Seguidamente la Jueza les informó que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pueden rendir declaración sin juramento, pero que el Ministerio Público no les imputa delito alguno. Manifestando los mismos de forma separada: “NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada ABG. FELIX CABRERA quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.
La Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de la causa dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal por los hechos que motivaron la aprehensión de los ciudadanos ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL y JAIME JOSÉ CHIRINOS ACOSTA.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano detenido y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL y JAIME JOSÉ CHIRINOS ACOSTA, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y les otorga a los ciudadanos ESTRADA PEREIRA RENZO ADAFEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.096.365, y, el segundo de ellos quedó identificado de la siguiente manera JAIME JOSÉ CHIRINOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.475.584, la libertad sin restricciones toda vez que de conformidad con el artículo 420.1 del Código Penal, el ejercicio de la acción penal en el presente caso es a instancia de parte, libertad que se fundamenta en los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las boletas de libertad. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00720140000265.-