REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003831
ASUNTO : IP01-P-2014-003831


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de junio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado Fiscal Auxiliar JUAN CARLOS JIMENEZ para los ciudadanos YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES y ALFREDO RAFAEL ASCANIO MAGALLANES a los fines de la aplicación del procedimiento ordinario, no precalificando delito alguno.

En fecha 12/06/2014, se celebró la audiencia oral.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Junio de 2014; siendo las 03:40 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Cuarto del Misterio Público a cargo del ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como, los imputados YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES y ALFREDO RAFAEL ASCANIO MAGALLANES. Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se les pregunto a los ciudadanos imputados si tenía Defensor de Confianza, manifestando cada uno por separado que NO, que deseaban que se les designara Defensa Pública, y a tal efecto la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del Defensor Público de Guardia, ABG. DEYWIN GALICIA, Defensor Público Segundo Encargado.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES y ALFREDO RAFAEL ASCANIO MAGALLANES, solicito se les otorgue la Libertad Plena a los referidos ciudadanos toda vez que según lo descrito en las actuaciones policiales el arma de fuego tipo facsímile no fue colectada en poder de los detenidos sino de debajo de un congelador ubicado dentro del rancho donde fueron aprehendidos, por lo que no puede imputarle el delito de uso de facsímile de arma de fuego en razón a que el mismo prevé como conducta el porte del facsímile del arma de fuego por lo tanto pudiéramos estar en un hecho atípico, asimismo solicito se remitan las presentes actuaciones al despacho Fiscal para proseguir con la investigación.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos manifestando llamarse el primero de ellos como YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.561, el segundo de ellos quedó identificado de la siguiente manera ALFREDO RAFAEL ASCANIO MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.563.
Seguidamente la Jueza les informó que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pueden rendir declaración sin juramento, pero que el Ministerio Público no les imputa delito alguno. Manifestando los mismos de forma separada: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. DEYWIN GALICIA, quien expone: “Quien manifesto no oponerse a la solicitud Fiscal, es todo”.

MOTIVACIÓN

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES y ALFREDO RAFAEL ASCANIO MAGALLANES, el representante Fiscal titular de la acción penal solicito se les otorgue la Libertad Plena a los referidos ciudadanos toda vez que según lo descrito en las actuaciones policiales el arma de fuego tipo facsímile no fue colectada en poder de los detenidos sino de debajo de un congelador ubicado dentro del rancho donde fueron aprehendidos, por lo que no puede imputarle el delito de uso de facsímile de arma de fuego en razón a que el mismo prevé como conducta el porte del facsímile del arma de fuego por lo tanto pudiéramos estar en un hecho atípico, asimismo solicito se remitan las presentes actuaciones al despacho Fiscal para proseguir con la investigación. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público no imputó delito alguno a los referidos ciudadanos, se considera con lugar la solicitud Fiscal, por lo tanto DECRETA: el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD POR ESTE ASUNTO PENAL, a los ciudadanos YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES y ALFREDO RAFAEL ASCANIO MAGALLANES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y les otorga a los ciudadanos YELFRE JOSÉ ASCANIO MAGALLANES y ALFREDO RAFAEL ASCANIO MAGALLANES, la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Notifíquese. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00720140000305.-