REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003218
ASUNTO : IP01-P-2014-003218

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de jueves ocho (08) de Mayo de 2014, siendo las 06:59 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de guardia de Control, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, para la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAMOY.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, la solicitada CARMEN JOSEFINA TAMOY, previo traslado desde el reten policial, a quien se le pregunto si tenia Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamó al ABG. DEYWIN GALICIA, Defensor Público Tercero Auxiliar por la unidad de la Defensa Pública Novena, a quien se le permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, y expuso colocó a disposición del tribunal a la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAMOY, haciendo breve lectura de las actuaciones y del acta policial señalando que la ciudadana se encuentra solicitada por el Juzgado Séptimo de primera instancia Penal en Anzoátegui y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Anzoátegui.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse CARMEN JOSEFINA TAMOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.002.443.

Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 eiusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención leyéndole el acta policial, siendo que está requerida por los JUZGADOS SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN ANZOÁTEGUI Y POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN ANZOÁTEGUI DESDE EL AÑO 1993.

Se deja constancia que se realizó llamada vía telefonica por el Jefe de los Alguaciles el ciudadano DANIEL DIAZ, quien se comunicó con el Circuito Judicial De Anzoategui, siendo atendido por la Secretaria de Presidencia LILIBETH ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 20.0936.684, señalando que del Sistema Juris 2000 no se desprende ninguna actuación registrada con el nombre ni la cédula de dicha ciudadana.
Seguidamente la Defensa tomó la palabra y expone: ciudadana Juez solicito que mi defendida se traslade por sus propios medios hasta Anzoátegui para resolver su situacion, en virtud de la vieja data de la solicitud y la información suministrada, es todo.

La Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de las actuaciones dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”

En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión de la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAMOY ocurrieron en el estado Anzoátegui y se encuentra requerida desde el año 1993.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana detenida, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declinar las presentes actuaciones ante los JUZGADOS SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN ANZOÁTEGUI Y POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN ANZOÁTEGUI DESDE EL AÑO 1993 y por lo tanto DECRETA: la LIBERTAD, a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA TAMOY, a los fines de que se traslade por sus propios medios a los Tribunales que la requieren. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Declina la competencia por el Territorio de las presentes actuaciones ante los JUZGADOS SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN ANZOÁTEGUI Y POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN ANZOÁTEGUI DESDE EL AÑO 1993 por cuanto la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAMOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.002.443 se encuentra requerida desde el año 1993 por dicha jurisdicción y siendo que de las actuaciones no indica delito y dada la fecha desde la cual es requerida hace más de veinte (20) años, se ordena en este acto que la ciudadana CARMEN JOSEFINA TAMOY, se traslade por sus propios medios hasta Anzoátegui a los fines de solventar su situación Procesal, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º, artículos 65, 8, 9 y 229 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dejó constancia que se realizó llamada vía telefonica por el Jefe de los Alguaciles el ciudadano DANIEL DIAZ, quien se comunicó con el Circuito Judicial De Anzoategui, siendo atendido por la Secretaria de Presidencia LILIBETH ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad 20.0936.684, señalando que del Sistema Juris 2000 no se desprende ninguna actuación registrada con el nombre ni la cédula de dicha ciudadana. En consecuencia se acuerda, por ser procedente, la remisión las presentes actuaciones a dichos Tribunales. Quedando comprometida en este acto a presentarse ante su Tribunal natural, en consecuencia se acuerda, por ser procedente, la remisión las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se le otorgó la libertad. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00720140000271.-