REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006407
ASUNTO : IP01-P-2013-006407
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY FRANCO y ABG. MILAGROS FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: INDUCCIÒN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en su ultimo aparte, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
ACUSADA:
SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA
DEFENSA PRIVADA: YOLITZA BRACHO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-006407, instruida contra la imputada: SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA por el delito de INDUCCIÒN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en su ultimo aparte, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2014, siendo las 09:35 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÌA DOMÌNGUEZ y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-006407, instruida contra la imputada: SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA, por el delito de INDUCCIÒN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en su último aparte, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, así mismo se encuentra presente en este acto la imputada SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA y la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra la ciudadana SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA, por el delito de INDUCCIÒN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en su ultimo aparte, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre la imputada. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido la imputada quedó identificada como SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA, venezolana, mayor de edad, nacida en Coro, Estado Falcón, en fecha 16/09/1985, titular de la Cédula de identidad Nro 16.829.558, la misma manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YOLITZA BRACHO, quien expuso: “En virtud de lo conversando con mi representada con respecto a la admisión de su responsabilidad solicito que se le de la palabra para que ella admita los hechos ya que ella desea admitir los y asimismo solicito la ampliación en el régimen de representaciones la cual viene cumpliendo rigurosamente, es todo.
Se le concede la palabra a la representación Fiscal quien manifestó no oponerse a la ampliación.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a la imputada de autos son: “En fecha 18 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, efectuaban labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad, recibiendo una llamada telefónica anónima donde se puso de manifiesto, que en las viviendas ubicadas detrás de la brigada de orden público de la policía, de la Urbanización, Bolívar Libertador, en la segunda entrada, después del estadio, en una casa que esta al final de la calle, se encontraba un ciudadano de tes morena, vestido con camisa azul y pantalón negro que se encontraba consumiendo droga al frente de la respectiva residencia, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada, donde al llegar visualizaron en la Calle, la orquídea, específicamente ante la penúltima casa del lado izquierdo a un ciudadano con las características antes descritas, a quien se le procedió a darle la voz de alto, acatándola en el mismo acto, y al efectuársele registro corporal al ciudadano, se le incauto en el lado derecho del bolsillo del pantalón, NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN LA PARTE EXTERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO. PRESUNTAMENTE MARIHUANA, quedando identificado en el mismo acto como: CARCAMO MIRANDA DODANIM DAVID, de seguidas maneras se apersonó una ciudadana de tez blanca, de cabello amarillo, vestía para el momento, pantalón marrón, camisa de color marrón con franjas amarilla y rojo, informando que ella era esposa del ciudadano aprehendido, abordando a los funcionarios actuantes y manifestándoles que necesitaba dialogar con ellos, de seguidas maneras el OFICIAL JOSE JIMENEZ, ingreso con ella a la vivienda, escuchando el resto de los funcionarios lo que sugería la ciudadana: MARIA ELENA SANQUIZ VILLASMIL (hoy imputada de autos), es decir la misma estaba efectuando de manera ilegal cierta cantidad de dinero, específicamente la CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2000), y así evitar que los funcionarios actuantes llegaran a ejecutar el procedimiento seguido en contra de su cónyuge, tratando de inducir a los respectivos funcionarios mediante soborno, con la finalidad de que no aprehendieran a éste, por lo que en el mismo acto quedo aprehendida, colectando la evidencia respectiva, (20) veinte billetes de cien bolívares, acto seguido se le realizo llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Público a quien se le notifico del procedimiento realizado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 41 al 60 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica el detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 18 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, efectuaban labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad, recibiendo una llamada telefónica anónima donde se puso de manifiesto, que en las viviendas ubicadas detrás de la brigada de orden público de la policía, de la Urbanización, Bolívar Libertador, en la segunda entrada, después del estadio, en una casa que esta al final de la calle, se encontraba un ciudadano de tes morena, vestido con camisa azul y pantalón negro que se encontraba consumiendo droga al frente de la respectiva residencia, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada, donde al llegar visualizaron en la Calle, la orquídea, específicamente ante la penúltima casa del lado izquierdo a un ciudadano con las características antes descritas, a quien se le procedió a darle la voz de alto, acatándola en el mismo acto, y al efectuársele registro corporal al ciudadano, se le incauto en el lado derecho del bolsillo del pantalón, NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN LA PARTE EXTERIOR CON HILO DE COLOR NEGRO. PRESUNTAMENTE MARIHUANA, quedando identificado en el mismo acto como: CARCAMO MIRANDA DODANIM DAVID, de seguidas maneras se apersonó una ciudadana de tez blanca, de cabello amarillo, vestía para el momento, pantalón marrón, camisa de color marrón con franjas amarilla y rojo, informando que ella era esposa del ciudadano aprehendido, abordando a los funcionarios actuantes y manifestándoles que necesitaba dialogar con ellos, de seguidas maneras el OFICIAL JOSE JIMENEZ, ingreso con ella a la vivienda, escuchando el resto de los funcionarios lo que sugería la ciudadana: MARIA ELENA SANQUIZ VILLASMIL (hoy imputada de autos), es decir la misma estaba efectuando de manera ilegal cierta cantidad de dinero, específicamente la CANTIDAD DE DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2000), y así evitar que los funcionarios actuantes llegaran a ejecutar el procedimiento seguido en contra de su cónyuge, tratando de inducir a los respectivos funcionarios mediante soborno…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 43, 44,, 45, 46, 47, 48, 49 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folio 49, 50, 51, 52, 53,54, 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57, 58, 59 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de la imputada, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1) TESTIMONIO de los expertos: LOAIZA OSWALDO y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punto Fijo, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto llevaron a cabo la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 02037, de fecha 19/09/2013, en la cual dejaron constancia que la misma fue practicada en: URBANIZACIÓN BOLÍVAR LIBERTADOR, CALLE LA ORQUIDEA, VÍA PÚBLICA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N° 02037, de fecha 19/09/2013, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2) TESTIMONIO del OSCAR SAAVEDRA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto llevo a cabo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 900-060-DEF-194 de fecha 19/09/2013, respecto a la cantidad de Veinte (20) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refieren y suman la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bsf).
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 900-060- DEF-194 de fecha 19/09/2013, practicada por el funcionario: OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
1) TESTIMONIOS de los funcionarios ORLANDO GONZALEZ, JOSE JIMENEZ, YOLWIMS ZAMBRANO, EDGAR SOJO y ELIECER
FORNERINO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de POLIFALCÓN, los cuales resultan ÚTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES por cuanto son testigos de los hechos objeto del presente proceso toda vez que fueron los funcionarios aprehensores de la imputada de marras en fecha 18/09/2013, y a su vez efectuaron la colección de las evidencias relacionadas con el hecho delictual, y son los que suscribieron la respectiva acta de donde se desprende entre otras cosas: “...“... Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día miércoles 18 de septiembre del año en curso, se constituyo comisión policial.. . . con la finalidad de realizar labores de inteligencia por los diferentes sectores de la ciudad. . . cuando nos desplazábamos por la Urbanización Velitas dos, específicamente en la calle trece, recibo una llamada anónima a mi teléfono personal de una voz femenina, que en las viviendas que se encuentran detrás de la brigada de orden público de la policía, en la urbanización, bolívar libertador, en la segunda entrada, después del estadio, en una casa que esta al final de la calle, se encuentra un ciudadano de tes morena y con camisa azul y pantalón negro, se encontraba consumiendo droga al frente de su casa, seguidamente al recibir esa información por parte de esa llamada anónima, nos dirigimos a la dirección indicada, donde al llegar visualizamos en la calle, la orquídea, específicamente ante la penúltima casa del lado izquierdo a un ciudadano de tez morena, que vestía para el momento un pantalón de Jean de color negro, camisa de color azul. . . seguidamente se le procede a darle la voz de alto, la cual acato.. .comisiono al OFICIAL YORWINS ZAMABRANO, para que le realizara un registro corporal al ciudadano, donde se le incauto en el lado derecho del bolsillo del pantalón, nueve (09) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro anudado en la parte exterior con hilo de color negro, presuntamente marihuana.. . el oficial antes descrito queda en resguardo de las evidencias quedando identificado como: CARCAMO MIRANDA DODANIM DAVID.. ..seguidamente se me apersona una ciudadana de tez blanca, de cabello amarillo, vestía para el momento, pantalón marrón, camisa de color marrón con franjas amarilla y rojo, informando que ella era esposa del ciudadano aprehendido, y necesitaba hablar con uno de nosotros dentro de su vivienda,
seguidamente el OFICIAL JOSE JIMENEZ, procede a escuchar dentro de la vivienda lo que le sugería la ciudadana, donde al salir de la vivienda me informa el OFICIAL JOSE JIMENEZ, que la ciudadana quedaría detenida. . .pro ofrecerle la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2000), especificado de la siguiente manera (20) veinte billetes de cien bolívares, de manera para liberal dejar sin efecto al ciudadano aprehendido, seguidamente queda identificada como: SANQUIZ VILLA SMIL MARIA ELENA, Venezolana, cédula de identidad 16.829.558. Seguidamente se procede a localizar a persona de la comunidad, que nos puedan servir como testigos presénciales del procedimiento, donde no se pudo localizar a personas por temor a replicas, seguidamente siendo las 02:40 horas de la tarde se apersona el SUPERVISOR AGREGADO: EDGAR SOJO en una unidad particular conducido por el OFICIAL ELIECER FORNERINO, y fueron trasladados a los detenidos y las evidencias hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, se le realiza llamada telefónica a la ABG. ELIZABETH SANCHEZ, fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público a quien se le notifico del procedimiento realizado...”.
2) TESTIMONIO del funcionario ERICK FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión de la Policía del estado Falcón, Oficio N° 002885, de fecha 18/09/2013, con actuaciones anexas, donde trasladan hasta ese despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos: CAMACARO MIRANDA DODANIM DAVID y MARIA ELENA SANQUIZ VILLASMIL, para su identificación plena y respectiva reseña, asimismo deja constancia de la recepción de evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes. Por lo antes expuesto ese despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N° K-13-0217- 02223.
3) TESTIMONIO de los ciudadanos LOAIZA OSWALDO y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Punto Fijo, estado Falcón, siendo ÚTILES, NECESARIOS Y PERTINENTES por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual deja constancia de su traslado hasta: URBANIZACIÓN BOLÍVAR LIBERTADOR, CALLE LA ORQUIDEA, VÍA PÚBLICA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, estado Falcón a fin de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA al sitio del suceso, y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: CAMACARO MIRANDA DODAMIN DAVID y SANQUIZ VILLASMIL MARIA ELENA.
4) TESTIMONIO del funcionario ERICK ENRIQUE FREITES MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo ÚTIL, NECESARIO Y PERTINENTE por cuanto hizo la verificación de DATOS PERSONA ANTE EL SAlME de fecha 19/09/2013, en la cual deja constancia, que fueron verificados por ante el respectiva sistema los datos de la imputada: MARIA ELENA SANQUIZ VILLASMIL, C.l.V-16.829.558, constatándose que le corresponden sus nombres y apellidos.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, la acusada de marra MARIA ELENA SANQUIZ VILLASMIL fue impuesta de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando la misma que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de INDUCCIÒN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en su ultimo aparte, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de TRES (3) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio son CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva de pena a imponer en: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: La acusada se encuentra en libertad, se mantiene la medida sustitutiva de libertad dada la sentencia condenatoria dictada. Asimismo, se le extiende el régimen de presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana imputada SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.829.558, por el delito de INDUCCIÒN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en su último aparte, en relación con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se Admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada: SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando la misma acusada que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciar a la ciudadana SANQUIZ VILLASMIL MARÌA ELENA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia la CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Libertad y la medida cautelar impuesta y se extiende el plazo de presentaciones a cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese el oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (5) días de junio de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000273.-
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