REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002894
ASUNTO : IP01-P-2014-002894


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

IMPUTADO: DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, Veintidós (22) de abril de 2014, siendo las 11:05 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA.

Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el ciudadano DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA, previo traslado desde el reten Judicial. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Cuarto Encargado Por la Unidad de la Defensa Pública Segunda, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalifico los hechos como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves, y se acuerde la Libertad Sin restricciones del imputado, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.198.509.

La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública “me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño causado realizar labores de mantenimiento, Pintando la Escuela Bolivariana Cascajal del Caserío Cascajal en el Municipio Urumaco ya que cuento con los recursos para hacerlo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña DENUNCIA N° 018 de fecha 20/04/2014 interpuesta por la ciudadana EDGARD OCANTO de la cual se extracta : “…el día de hoy este muchacho llego (sic) al negocio agredirme verbalmente y amenazarme que si so salía se iba a meter para dentro donde está mi función de trabajo y yo le respondí que respetara que la gente está consumiendo que eso es una parada de turistas y el empezó a insultarme y amenazarme de que me quería golpear, golpeando las mesas del negocio e insultándome entonces yo llamo a la policía ya que no es la primera vez que pasa eso, además estaba con su carro con un musicon (sic) perturbando el orden público y vuelvo y repito no es la primera vez que lo hace, llego la policía y se lo llevó, para más sorpresa cuando llegamos a la policía para calmar el problema él había intentado a caerle a golpes al funcionario y cuando el llego (sic) lo que decía era a caerse a golpes conmigo y volvía a insultarme, yo no tengo nada en contra de él, pero ya con esta es la cuarta vez que sucede esto, que llega al negocio a darle golpes a la mesa, a la barrara (sic), agredirme a insultarme, eso es todo …”.
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 20 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO LUIS LÓPEZ Y OFICIAL YUNIO GARABAN adscritos a Polifalcón, de la cual se evidencia la aprehensión del ciudadano DARIO MONTILLA, de la cual se desprende: “Aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana del día hoy domingo 20 de abril del año en curso, encontrándome de servicio en la sede de la Estación Policial Urumaco, recibí una llamada telefónica de un ciudadano quien manifestó llamarse EDGARD OCANTO, informando que en el restaurant 1ro de mayo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, se encontraba un ciudadano alterando el orden público con un vehiculo (sic) emanando alto volumen de sonido y que se encontraba bajos los efectos del alcohol, y que a su vez se encontraba amenazándolo con agredirlo y golpeando algunos objetos del negocio y vociferando palabras obscenas en contra de algunos clientes (turistas) vista esta situación le indico al ciudadano para que se traslade hasta la sede del comando para tomarle la respectiva denuncia, y a su vez conforme comisión policial al mando del suscrito en compañía del OFICIAL YUNIOR GARABAN trasladándonos en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-36 1, donde al llegar al sitio logramos visualizar a simple vista un vehiculo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Rojo, placa AEO7OKK, con contaminación sónica y al lado del referido vehiculo se encontraba un ciudadano descrito de la siguiente manera: vestía para el momento un (01) sweater de color rojo manga corta, un (01) pantalón jean de color azul y con las siguientes características fisionómicas de contextura gruesa, de mediana estatura y de tez blanca; acercándonos con las precauciones que amerita el caso al ciudadano antes descrito y aun por identificar motivado que a simple vista se presumía que podría estar bajo los efectos del alcohol, estando plenamente identificado de conformidad con lo plasmado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con el artículo 119 del código orgánico procesal penal, indicándole si era el propietario del vehículo manifestando el mismo que SI, indicando que por favor le bajara el volumen al vehículo y a su vez solicitándole sus datos personales y del vehiculo el cual acata, simultáneamente le indico que me acompañe hasta la sede de la Estación Policial Urumaco para una respectiva charla relacionado a la actitud mostrada en plena vía publica, mostrando este una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y de amenazas, abordando su vehiculo e intentando huir del lugar de los hechos, simultáneamente el OFICIAL YUNIOR GARABANIogra (sic) abordar el referido vehículo del ciudadano antes descrito y aun por identificar, no logrando retener la marcha del vehiculo, iniciándose una pequeña persecución, dándole alcance al ciudadano en su lugar residencia ubicada en la calle la paz casa sin número, el cual el ciudadano desborda del vehículo y simultáneamente se le abalanzo con la intensión de querer agredirme lanzando en reiteradas oportunidades golpes de puños, no logrando su objetivo, en contra de la humanidad del OFICIAL YUNIOR GARABAN viéndose en la imperiosa necesidad de neutralizar al ciudadano en mención amparado en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, una vez neutralizado se procede con el traslado hasta la sede de la estación policial Urumaco al ciudadano aprehendido aun por identificar, al igual que al vehiculo antes señalado, donde al llegar quedo identificado como: DARÍO JOSUÉ MONTILLA PEÑA: venezolano (…) titular de la cedula de identidad Nro. 18.198.509, natural (…), siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 el Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente (Resistencia a la Autoridad, Perturbación del Orden Publico, Amenazas), acto seguido se le realizo (sic) llamada vía telefónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal al ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ Fiscal Cuarto…”
Se acompaña INSPECCIÓN N° 127-14 de fecha 20/04/2014 EN EL SITIO DEL SUCESO, realizada en la CALLE PAZ CON CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) SECTOR CASCO CENTRAL DE LA POBLACIÓN DE URUMACO, PARROQUIA Y MUNICIPIO URUMACO ESTADO FALCÓN.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen la siguientes condiciones: 1°) No ingerir bebidas alcohólicas 2°) Mantenerse Activo Laboralmente, 3°) Reparación de Pintura en la Escuela Bolivariana del Caserío Cascajal del Municipio Urumaco del Estado Falcón, debiendo consignar para el 01 de Agosto de 2014 constancias de Cumplimiento de las obligaciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal ante este Tribunal acompañados de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones al ciudadano DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA: 1°) No ingerir bebidas alcohólicas 2°) Mantenerse Activo Laboralmente, 3°) Reparación de Pintura en la Escuela Bolivariana del Caserío Cascajal, del Municipio Urumaco del Estado Falcón, debiendo consignar para el 01 de Agosto de 2014 constancias de Cumplimiento de las obligaciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal ante este Tribunal acompañados de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal del Caserío Cascajal Municipio Urumaco. Se deja Constancia que el imputado DARIO JOSUE MONTILLA PEÑA manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese Boleta de Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal del Caserío Cascajal, del Municipio Urumaco del Estado Falcón y líbrese oficio a la dirección de la Escuela Bolivariana del Caserío Cascajal del Municipio Urumaco del Estado Falcón se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-



Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000274.-