REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002992
ASUNTO : IP01-P-2014-002992
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
IMPUTADO: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, el día de hoy 26 de Abril de 2014, siendo las 09:48 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Belkis Romero De Torrealba, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público, contra el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado EDWARD RAMON MOLINA VALERO, previo traslado desde el reten policial, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado (a) de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Publico de guardia. Compareciendo la ciudadana Abg. Ana Caldera Defensora Pública Segunda Penal.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud relacionado con unos hechos acaecidos en fecha 25/04/2014 aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, por la calle churuguara, precalifico los hechos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento especial por los delitos menos graves, y en el caso de que el ciudadano imputado no desee acogerse a dicho procedimiento solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, preferiblemente la contendida en su ordinal tercero, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.295.528.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública quien expone: “No me opongo a la solicitud fiscal, es todo.
Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y doy como ofrecimiento colocarme a la orden del Director del Cementenario de Coro para hacer labores de ornato, limpieza y mantenimiento.
Seguidamente se le concede la palabra la fiscal quien manifestó no oponerse, por cuanto considera que es ajustado a derecho, es todo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 25 de abril de 2014 suscrita por el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO YORMAN AGREDA adscrito a Polifalcón, de la cual se evidencia la aprehensión del ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, de la cual se desprende: “Aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde del día hoy, me encontraba realizando recorrido preventivo e inteligente por el perímetro de la ciudad dándole cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M- 445, cuando se recibe llamada vía radiofónica, por parte del operador de guarda de la Sala Situacional del Estado Falcón, OFICIAL ALCY FORNERINO, quien informa a las unidades en el perímetro que de acuerdo a llamada telefónica recibida al número de emergencia 171, un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y que vestía suéter de color verde y bermuda tipo playera multicolor, se encontraba por el sector centro específicamente por la calle Churuguara, realizando disparos, una vez obtenida la información, debido a que me encontraba cerca al lugar, me traslado con la urgencia del caso, donde al llegar, logro avistar a un sujeto con las mismas características aportadas por el Operador de Guardia de la Sala Situacional del estado Falcón, quien se desplazaba con sentido Oeste-Este de la mencionada calle y al ver la presencia policial acelera el paso por lo que cumpliendo con las formalidades establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le doy la voz de alto e identificándome como Oficial del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, haciendo caso omiso, logrando darle alcance en la mencionada calle Churuguara con callejón León Farías, inmediatamente tomando la seguridad del caso, logro neutralizarlo y de inmediato realizo llamada vía radiofónica a las unidades cercanas al lugar en apoyo al procedimiento, llegando al sitio el OFICIAL JEFE LUIS REYES, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 485, seguidamente tomando las medidas de seguridad sobre el caso, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección Corporal, localizándole y colectando adherido entre el cinto del Short tipo bermuda y la cintura, en la parte derecha delantera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .765mm, marca ilegible, pavón ferroso, con empuñadura de madera de color marrón, serial 412233, con un cargador de metal ferroso, contentivo en el interior de tres (03) cartuchos calibre .765mm sin percutir, la cual colecto y dejo en resguardo en cadena de custodia como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la inspección corporal, al lugar se presentan los ocupantes de la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 323, la mando del SUPERVISOR AGREGADO HERME ROMERO y conducida por el OFICIAL JEFE ANGEL JIMENEZ, procedo con la aprehensión del sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la practica, a quien guio (sic) hacia la unidad radio patrullera, para trasladarlo hacia el Centro de Coordinación Policial numero 01, donde al llegar quedo identificado como: EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 16/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación definida, titular de la cedula de identidad numero V20.295.528, natural y residenciado en el sector Curazaito, calle Curvatis con calle Girardot, casa sin numero de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio Municipio Miranda, Estado Falcón, dicho aprehendido lo impongo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia en acta anexa, que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, seguidamente realizo llamada vía telefónica al número de emergencia 171 de la Sala Situacional del Estado Falcón, para verificar los datos del aprehendido donde el operador de guardia OFICIAL ALCY FORNERINO me informa de dicho ciudadano posee registro judicial de fecha 14/09/2009, por la sub. Delegación Coro, según expediente 1-160.876, por el delito de Droga, fecha 07/12/2012, por la sub. Delegación Coro, según expediente K-12-02102542, por el delito de robo genérico, fecha 18/07/2013, por la sub. Delegación Coro, según expediente K-13-0217-01668, por el delito de resistencia a la autoridad y fecha 17/09/2013, por la sub. Delegación Coro, según expediente K-13-0217- 02213, por el delito de Porte y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego. Acto seguido, a las 01:30 horas de la tarde, procedo a realizarle llamada vía telefónica al ABOGADO EINEL BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Publico, a quien le informé sobre la aprehensión del ciudadano y el arma de fuego colectado, indicando el mencionado representante fiscal, que una vez culminadas las diligencias policiales, el ciudadano fuera enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado, y la evidencia sea enviada para que le realicen las respectivas experticias de acuerdo al caso, posteriormente sea enviado el aprehendido hacia la Sala de Retención Policial, donde quedara a disposición de la Representación Fiscal. Eso es todo …”
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1501 de fecha 26/04/2014 DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA, consistente en un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre .765mm, marca ilegible, pavón ferroso, con empuñadura de madera de color marrón, serial 412233, con un cargador de metal ferroso, contentivo en el interior de tres (03) cartuchos calibre .765mm sin percutir.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen la siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la sede del Cementerio Municipal de Coro, consistente en ornato, limpieza y mantenimiento, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor realizada, consignar constancia emitidas por el Director del Cementerio Municipal de Coro y constancia emitida por el Consejo Comunal como supervisores de la labor social impuesta.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. Se impone al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.295.528, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones, con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Realizar trabajo comunitario en la sede del Cementerio Municipal de Coro, consistente en ornato, limpieza y mantenimiento, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor realizada, consignar constancia emitidas por el Director del Cementerio Municipal de Coro y constancia emitida por el Consejo Comunal como supervisores de la labor social impuesta. Se ordena Oficiar a los voceros del Consejo Comunal del Sector San Nicolás específicamente a los ciudadanos Carlos Pachano y Edicson Flores, quienes serán los supervisores de la labor. Ofíciese al Director del Cementerio Municipal. Líbrese Boleta de Libertad Sin Restricciones. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal Consejo Comunal del Sector San Nicolás específicamente a los ciudadanos Carlos Pachano y Edicson Flores del Municipio Miranda del Estado Falcón, se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000275.-