REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003672
ASUNTO : IP01-P-2009-003672
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos EDICSON RICARDO GONZALEZ y HERIBETH HERRERA, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
.- EDICSON RICARDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.803.304
.-HERIBETH HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.164.060.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Abril de 2014, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y la Secretaria MARÍA DOMÍNGUEZ. La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y de los ciudadanos imputados GONZALEZ EDICSO RICARDO Y HERIBETH HERRERA, quienes exoneran en este acto a su defensor Público y designan en este a sus abogados de confianza ABG. SALVADOR GUARECUCO Y ABG. EURO COLINA, quienes estando presente en la sala son juramentados por acta separada. Se deja constancia que los ciudadanos GONZALEZ EDICSO RICARDO Y HERIBETH HERRERA, acudieron a este Tribunal voluntariamente por cuanto sobre ellos pesa Orden de Aprehensión librada por este Tribunal y se colocaron a Derecho y visto que la víctima es el Estado Venezolano las partes presentes están de acuerdo con la realización de la presente Audiencia.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos imputados presentes en sala, esta representación fiscal solicita se Admita Totalmente el escrito de Acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público a los imputados GONZALEZ EDICSO RICARDO Y HERIBETH HERRERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictada en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente la ciudadana jueza impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y sus negativas no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además les impuso del contenido de los artículos 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedaron identificados como EDICSON RICARDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.803.304, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” y HERIBETH HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.164.060, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso “Esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso por el juzgamiento de los delitos menos Graves, conforme al artículo 358 numeral 3 disposiciones finales del COPP y la oferta de reparación de trabajo comunitario es donar a la Escuela Bolivariana Regina Pía de Andará, en la Cañada de esta ciudad, materiales deportivos e igualmente al Consejo Comunal con donación de materiales deportivos a la cancha deportiva y asimismo realizar eventos con niños de la Comunidad, es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no oponerse a la aplicación del proceso manifestado por la defensa como garante de buena fe, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a los ciudadanos imputados GONZALEZ EDICSO RICARDO, quien manifiesta acepto previamente el hecho y solicito la aplicación del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y oferto como reparación del daño donar a la Escuela Bolivariana Regina Pía de Andará, en la Cañada de esta ciudad materiales deportivos e igualmente al Consejo Comunal con donación de materiales deportivos a la cancha deportiva y asimismo realizar eventos con niños de la Comunidad. Y el ciudadano HERIBETH HERRERA, quien manifiesta acepto previamente el hecho y solicito la aplicación del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y oferto como reparación del daño donar a la Escuela Bolivariana Regina Pía de Andará, en la Cañada de esta ciudad materiales deportivos e igualmente al Consejo Comunal con donación de materiales deportivos a la cancha deportiva y asimismo realizar eventos con niños de la Comunidad.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó cada uno por separado sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, todo a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los ciudadanos EDICSON RICARDO GONZALEZ y HERIBETH HERRERA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves y procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 43 del Texto adjetivo penal por procedimiento ordinario y, 358 eiusdem por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso.
En atención a ello, la Defensa solicitó la aplicación de la Disposición Final Cuarta numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“….3. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que estos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial….”
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos, siendo que en el presente caso la víctima es El Estado Venezolano.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija a los ciudadanos EDICSON RICARDO GONZALEZ y HERIBETH HERRERA, como obligaciones las siguientes medidas:
1.- Donar a la Escuela Bolivariana Regina Pía de Andará, en la Cañada de esta ciudad materiales deportivos y al Consejo Comunal Sector 1 de la Cañada donación de materiales deportivos para la cancha deportiva de ese Sector y asimismo realizar eventos con niños de la Comunidad.
2.- Consignar constancias de la Dirección de la Escuela Bolivariana Regina Pía de Andará, en la Cañada y del Consejo Comunal Sector 1 de la Cañada de esta ciudad.
3.- Consignar fijaciones fotográficas de la donación y de la actividad deportiva.
Líbrese oficio Al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social para supervisar a los ciudadanos EDICSON RICARDO GONZALEZ y HERIBETH HERRERA, quienes se encuentran en libertad, con un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Con lugar la Aplicación del Procedimiento por los delitos Menos Graves, conforme a la cuarta disposición final numeral 3 del Decreto con Rango y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Acusación Fiscal en su Totalidad contra los ciudadanos EDICSON RICARDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.803.304 y HERIBETH HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.164.060, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente los acusados expusieron cada uno por separado y a viva voz: “solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al articulo 358 del texto adjetivo penal, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Donar a la Escuela Bolivariana Regina Pía de Andará, en la Cañada de esta ciudad materiales deportivos y al Consejo Comunal Sector 1 de la Cañada donación de materiales deportivos para la cancha deportiva de ese Sector y asimismo realizar eventos con niños de la Comunidad. 2.- Consignar constancias de la Dirección de la Escuela Bolivariana Regina Pía de Andará, en la Cañada y del Consejo Comunal Sector 1 de la Cañada de esta ciudad. 3.- Consignar fijaciones fotográficas de la donación y de la actividad deportiva. 4.- Oficio Al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollaran los imputados. Se impuso a los acusados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los acusados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados GONZALEZ EDICSO RICARDO Y HERIBETH HERRERA. Se les otorga hasta el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2014, para que consignen los recaudos.
Líbrese boleta de Libertad y Oficios a los Órganos de Seguridad dejando sin efecto la Orden de Aprehensión librados a los ciudadanos GONZALEZ EDICSO RICARDO Y HERIBETH HERRERA, toda vez que los mismos se presentaron voluntariamente.
Líbrese oficio Al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollaran los imputados.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000285.-