REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007410
ASUNTO : IP01-P-2013-007410
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano WENDRY JOSÉ LARA VALERIO, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
.- WENDRY JOSÉ LARA VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 24.788.965.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Veintitrés (23) de Mayo de 2014, siendo las 11:35 de la mañana, oportunidad fijada por se este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, el Defensor Público ABG. DENNYS CHIRINOS, por la unidad de la Defensa Primera y el ciudadano imputado WENDRY JOSÉ LARA VALERIO.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano WENDRY JOSÉ LARA VALERIO, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido quedo identificad de la siguiente manera WENDRY JOSÉ LARA VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 24.788.965. Quien manifestó libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia “Esa droga era mía y ya me deje de eso porque tengo a mi esposa embarazada, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicito que a mi defendido se le imponga las condiciones, toda vez que el mismo ha manifestado admitir los hechos por los cuales lo imputa la representación fiscal, para que el mismo de cumplimiento a las mismas, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano WENDRY JOSÉ LARA VALERIO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, siendo en el presente caso el Estado Venezolano.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano WENDRY JOSÉ LARA VALERIO, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Mantenerse activo laboralmente.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga la unidad técnica de apoyo.
3.- Abstenerse de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano WENDRY JOSÉ LARA VALERIO, quien se encuentra en libertad, por el lapso de NUEVE (9) MESES.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado WENDRY JOSÉ LARA VALERIO, titular de la cédula de identidad N° 24.788.965. Se declara temporáneo el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal. Sin lugar las excepciones y nulidades solicitadas por la defensa por cuanto la acusación fiscal reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del texto adjetivo penal y se verifica que en el presente proceso no se violentó derecho constitucional alguno al ciudadano WENDRY LARA VALERIO. SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica provisional del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se admiten todos los pruebas ofertadas por el Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado en forma separada que “reconozco mi responsabilidad en los hechos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo con lo solicitado. Oída la manifestación del acusado: Este Tribunal de Control de conformidad con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Nueve (09) meses, contados a partir de la presente fecha; estableciendo como condiciones para su cumplimiento las siguientes: 1.- mantenerse activo laboralmente. 2 someterse a las condiciones que le imponga la unidad técnica de apoyo y 3.- abstenerse de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para el ciudadano ante mencionado, por el lapso de NUEVE (9) MESES. Deberá consignar constancia de trabajo. Se imprime copia de la presente acta debidamente certificada el cual se le hará entrega al imputado como constancia de haberse impuesto de las condiciones establecidas en este acto. Se deja constancia que se motivara por auto separado la presente acta dentro del lapso legal quedando notificadas las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Se fija Audiencia para verificar el cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día LUNES DOS (02) DE MARZO DE 2015 A LAS 09:00 AM, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le hace entrega copia certificada de la presente acta al imputado. Cúmplase.
Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000284.-