REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001941
ASUNTO : IP01-P-2014-001941
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO
DEFENSA PRIVADA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS, VENTURA MEDINA ALVIS JOSÉ y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL
DELITO: INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos imputados CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refieren los artículos 236, 237 ni 238 todos del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, veintisiete (27) de febrero de 2014, siendo las 04:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Misterio Público a cargo del ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como, los imputados CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA Y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO. Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor.
Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensores de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando cada uno por separado que SI tenia abogado de confianza y designa el ciudadano imputado CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, en este acto a los profesionales del derecho el ciudadano MARIA EUGENIA RODRIGUEZ VARGAS, VENTURA MEDINA ALVIS JOSÉ y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, y los ciudadanos imputados JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA Y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, designan en este acto a los profesionales del derecho el ciudadano LEAL JOSÉ JERSON, VENTURA MEDINA ALVIS JOSÉ y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, quienes encontrándose presentes en sala son Juramentadas por acta separada.
Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA Y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, venezolano, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 296 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y se le imponga Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas por ante el Tribunal, de conformidad al artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de Asistir a eventos de manifestaciones públicas es todo”.
La Jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados el primero de ellos como CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.614.764, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.597, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.327.290, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. CRUZ GRATEROL, en representación de los ciudadanos CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA Y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, quien expone: “Solicitamos la Libertad plena de nuestros defendidos por cuanto no hay evidencias de interés criminalístico que inculpen a nuestros defendidos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ALVIS VENTURA, en representación de los ciudadanos CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA Y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, quien expone “Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existe ninguna individualización por parte la Represtación del Ministerio Público, es por lo que solicita esta defensa la Libertad Plena sin ningún tipo de Restricción visto que no se logro individualizar el delito que se les imputa a nuestros defendidos, de conformidad al artículo 236.1 del COPP.
Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas para este estadío procesal que se haya cometido delito por parte los ciudadanos CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA Y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE POLIFALCÓN SUPERVISOR AGREGADO HERMES ROMERO, OFICIAL PEDRO GARCIA, OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA, en fecha 26/02/2014, sobre los siguientes hechos: “Aproximadamente a las 02:50 horas de la mañana del día hoy Miércoles 26 de febrero del año en curso, encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-322, conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA, al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la calle federacion (sic) con calle Miranda, específicamente detrás de la alcaldía de Miranda del Estado Falcón, logramos observar a simple vista a tres ciudadanos descrito de la siguiente manera: el primero vestia (sic) para el momento un (01) suéter de color blanco manga larga, una (01) bermudas de color negra, el segundo un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) pantalón jean de color negro, quien tenía una (01) franela de color negro que utilizaba para cubrirse el rostro, el primero y el segundo de los descritos ambos sostenían una (01) caja de color azul, de material sintético, el tercero una (01) franela de color verde con blanco, un (01) pantalón jean de color negro, llevaba consigo un (01) bolso tipo morral, tenía colocado en la parte de la cabeza un (01) pasa montaña de color negro, a su vez tenia colocado en sus manos guantes de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por emprender la veloz carrera, por lo que vista esta situación procedimos de conformidad con lo plasmado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía con el artículo 119 del código orgánico procesal penal a darle la voz de alto a estos ciudadanos e identificándonos como funcionarios Policiales, presumiendo que dichos objetos se iban a utilizar en las manifestaciones de tipo violentas que se realizan en el perímetro de la ciudad, estos ciudadanos hicieron caso omiso a la voz de alto, seguidamente iniciándose una pequeña persecución, el primero y el segundo de los descritos dejan caer al piso una (01) caja de material sintético de color azul, donde el OFICIAL PEDRO GARCIA colecta dicha evidencia de interés criminalístico quedando descrita de la el siguiente manera: un (01) casillero de material sintético de color azul, con una inscripción que se lee POLAR LIGHT, contentivo en su interior de treinta y siete (37) botellas de material vidrio, todos contentivos de una sustancia líquida de color marrón de presumiblemente combustible, todos provistos de una tela de color marrón en su única tapa, descrito de la siguiente manera: treinta y seis (36) botellas con una inscripción que res POLAR LTGHT, y una (01) botella con una inscripción que se lee CHEMINEAUD continuando con la persecución se logra darle alcance y captura a los tres ciudadanos descritos en la calle Urdaneta con calle Hernández, específicamente en el interior ce construcción del colegio Santa Ana, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, acto seguido procede el OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA, de acuerdo a lo establecido re en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un registro de personas a los ciudadanos antes escrito, arrojando el siguiente resultado: el primero quien vestia (sic) para el momento un (01) suéter de color blanco manga larga, una (01) bermuda de color negra, se le colecto un (01) bolso de color beige tipo bandolero, marca DOCKERS, contentivo en su interior de una (01) caja pequeña con una inscripción que se lee CARIBE, contentiva de a fósforos; en la mano se le coleto un celular marca ZTE de color azul, serial numero 329931269AA2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220005777608, sin chip de memoria, con su respectiva batería de color negro, marca ZTE; el segundo quien vestía para el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) pantalón jean de color negro, se le colecto en su poder específicamente para el momento en la mano una (01) franela de color negra marca NAUTICA que utilizaba para cubrirse el rostro, el tercero quien vestía para el momento una (01) franela de color verde con blanco, un (01) pantalón jean de color negro, se le colecto en el bolsillo izquierdo dos telefonos (sic) celulares descritos de la siguiente manera: 1ro. Marca SAMSUNG, de color negro, serial numero RU4BA38683Z, con su respectivo chip de línea DIGITEL Serial 89580 2101110129 8837F, con su respectiva batería de color negro marca SAMSUNG, 2do. Marca NOKIA, de color negro y gris, modelo N96-3, serial IMEI: 356776/02/056876/7, con su respectiva batería de color gris y negro marca NOKIA, con su respectivo chip de línea MOVTLNET serial numero 895804320001910453, sin chip de memoria; a su vez se le colecto un (01) bolso tipo morral de color negro con gris, con una inscripción que se lee VT-007, contentivo en su interior de lo siguiente: un (01) pasa: montaña de color negro, un (01) par de guantes de color negro; una vez colectadas dichas evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión definitiva de los tres ciudadanos antes descritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, quedando identificados como: el primero JESUS EDUARDO FERRER VENTURA, de nacionalidad venezolano, de 18 años, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 24.660.597, (…) , quién vestía para el momento un (01) suéter de color blanco manga larga, una (01) bermudas de color, negra, el segundo JESUS ALFREDO JOAOUIN FOUCAULT MARCANO, de nacionalidad venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 24327.290, de fecha de nacimiento 15/06/1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en esta ciudad de Coro, en la calle buchivacoa con calle hospital, casa sin número, de rejas color naranja con oxido, (funcionario como residencia), diagonal al supermercado SAMI, quien vestia (sic) para el momento un (01) suéter manga larga de color negro, un (01) pantalón jean de color negro, el tercero CRUZ CARLOS RODRIGUEZ LOZANO, de nacionalidad venezolano de 20 años, titular a cedula (sic) de identidad numero 24.614764, (…) profesión u oficio estudiante, natural de Barquisimeto del Estado Lara y residenciado en esta ciudad de Coro, en la venida pinto salinas, casa sin número, de color verde, con rejas verdes, cerca de la Dulcería “WONKA” (funciona como residencia), quien vestia para el momento una (01) franela de color verde con blanco, un (Dl) pantalón jean de color negro, siendo impuestos todos de sus derechos constituciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código Orgánico procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 ‘del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente son trasladados los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas hasta la sede de la dirección General de Polifalcón, seguidamente se trasladaron los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del ambulatorio Urano III- las velitas, ubicado en la Urbanizacion (sic) las velitas, donde fueron atendidos por galenos de guardia, con la finalidad de dejar constancia del estado fisico (sic) y de salud de los mismos, donde posteriormente son trasladado a la referida direccion (sic) general de polifalcón (sic), seguidamente a los ciudadanos aprehendidos se le coleta la vestimenta que presentaban para el momento, luego son trasladados a la sala de retención Policial, posteriormente se logra visualizar en el teléfono celular incautado marca ZTE de color azul, serial numero 32993 1269AA2, con su respectivo chip de línea marca MOVISTAR, serial numero 895804220005777608, sin chip de memoria, con su respectiva batería, colectado al ciudadano en Buzón de entrada, un mensaje de texto del número telefónico 0414.158.14.97, de fecha 2014/02/26, hora 02:O2AM, donde se puedo leer: “mira al lado de la alcaldía hay un carro parado no se si está abandonado ese es el primero que deben prender”, dicho teléfono celular fue incautado al ciudadano JESUS EDUARDO FERRER VENTURA, de nacionalidad venezolano, de 18 años, titular de la cedula (sic) de identidad numero 24.660.597. Acto seguido se le realiza llamada vía telefónica al abogado EINER BIEL, Fiscal primero del Ministerio publico del estado Falcon (sic)…” Énfasis añadido.
Igualmente la Fiscalía Primera del Ministerio Público acompaña REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fechas 26/02/2014 de: Ropa, teléfonos móviles, una caja pequeña que se lee Caribe, contentiva de fósforos, un (01) casillero de material sintético de color azul, con una inscripción que se lee POLAR LIGHT, contentivo en su interior de treinta y siete (37) botellas de material vidrio, todos contentivos de una sustancia líquida de color marrón de presumiblemente combustible, todos provistos de una tela de color marrón en su única tapa, descrito de la siguiente manera: treinta y seis (36) botellas con una inscripción que res POLAR LTGHT, y una (01) botella con una inscripción que se lee CHEMINEAUD, tres teléfonos celulares.
Acompaña la representación fiscal INSPECCIÓN sin número de fecha 26/02/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE TORREALBA DARWIN, realizada en el siguiente lugar: FACHADA PRINCIPAL DEL COLEGIO DEL SANTA ANA, UBICADO EN LA CALLE HERNANDEZ ENTRE CALLE URDAENTA Y CALLE ZAMORA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Acompaña la representación fiscal RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (01) TELÉFONO SUMINISTRADO realizado por TSU JENIFER ALBORNOZ adscrita al Departamento de Criminalística área de experticias informáticas de la Delegación del CICPC de esta ciudad de fecha 26/02/2014 a un dispositivo móvil celular marca ZTE modelo S226 color azul y negro serial IMEI868569011294878.
Acompaña la representación fiscal RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO adscrito al área técnica de la sub- Delegación del CICPC de esta ciudad de fecha 26/02/2014 a: un bolso tipo bandolero, un bolso tipo escolar.
Acompaña la representación fiscal RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-0217-SDC-0185 realizado por DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO adscrito al área técnica de la sub- Delegación del CICPC de esta ciudad de fecha 26/02/2014 a: 1.- Un (1) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores Negro y Gris, marca SAMSUNG, modelo; GTE1182L, serial: E1182LGSMH, doble serial IMEI: 359152/04/030486/3, y IMEI: 359152/04/030486/5, con su Batería signa con el serial; AA1BA189S/4-B, exhibiendo doble puerto para SIM CARD, aprovisionado con un SIM CARD de línea de la empresa telefónica “DIGITEL”, serial 8958021011101298837F, fabricado en china. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento. 2.- Un (1) equipo móvil teléfono Celular, elaborado en material sintético de colores negro y gris, marca NOKlA,
modelo; N96, serial: 0571025LP04C14, serial IMEI:
356776/02/056876/7, con su Batería signe con el serial;
363563455311300868, con su respectivo SIM CARD de línea de la empresa telefónica MOVISTAR.
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedaron detenidos los imputados de autos, por parte de los funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE POLIFALCÓN SUPERVISOR AGREGADO HERMES ROMERO, OFICIAL PEDRO GARCIA, OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA, en fecha 26/02/2014 quienes señalan que les incautaron a dichos imputados unas botellas con una sustancia presumiblemente, como se extracta: “…todos contentivos de una sustancia líquida de color marrón de presumiblemente combustible…”, pero para este estadío procesal no acredita la representación fiscal elemento de convicción que acredite la naturaleza de la sustancia que contenían las botellas incautadas a los ciudadanos CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA Y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, para estimar esta Juzgadora que se trata de sustancia explosiva.
En tal sentido prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal en su numeral primero: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”
En el presente caso, imputa el titular de la acción penal el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA: “Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años…”.
En el presente caso, se imputa dicho tipo penal no se encuentra acredita la naturaleza de la sustancia explosiva y los hechos ocurrieron según se desprende del Acta policial en horas de la madrugada cuando los funcionarios observaron a unos ciudadanos caminado por una calle de esta ciudad: “…02:50 horas de la mañana del día hoy Miércoles 26 de febrero del año en curso, encontrándome realizando labores de seguridad ciudadana en patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-322, conducida por el OFICIAL PEDRO GARCIA, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ANDY GARCIA, al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la calle federacion (sic) con calle Miranda, específicamente detrás de la alcaldía de Miranda del Estado Falcón, logramos observar a simple vista a tres ciudadanos…”, a quienes les incautaron según el acta policial las evidencias antes descritas, pero no se desprende que se encontraran en alguna manifestación o intimidando al público.
Ante tal afirmación debe esta Juzgadora señalar que no se acredita la comisión del delito imputado por este momento procesal por parte del Representante Fiscal para la presentación de los ciudadanos. Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación, no se encuentra satisfecho el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de un hecho punible imputado por el Titular de la Acción Penal como INTIMIDACIÓN PÚBLICA, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, el primer de los tres requisitos del 236 del texto adjetivo penal, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte de los ciudadanos CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA Y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO pues de los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado en todo caso el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1° del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Sin Lugar la Solicitud Fiscal y con Lugar la Solicitud de la Defensa Privada y se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfecho los requisitos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados CRUZ CARLOS RODRÍGUEZ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.614.764, JESÚS EDUARDO FERRER VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.597 y JESÚS ALFREDO JOAQUIN FOUCAULT MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.327.290, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado en todo caso el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1° del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del texto adjetivo penal Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase con oficio. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los seis (6) de junio de 2014.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000283.-