REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003312
ASUNTO : IP01-P-2014-003312


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

IMPUTADO: RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE

DELITO: CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ANGEL GARCIA y ABG. ANGEL GARCIA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE por el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Mayo de 2014; siendo las 07:45 de la noche, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control para celebrar audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, así como el imputado RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE. Seguidamente la ciudadana juez pregunto al imputado si tenía Abogado de confianza manifestando él mismo que SI. Seguidamente la juez ordeno la presencia de los Defensores Privados ABG. JOSE ANGEL GARCIA y ABG. ANGEL GARCIA, quienes fueron juramentados por Acta Separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicito se imponga del procedimiento especial por los delitos menos graves y la destrucción del material incautado, asimismo consigno en este Acto nueve (9) Folios Útiles, Es todo”.
La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedo identificado como RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.203.062, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido tomó la palabra la Defensa Privada ABG. ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ. quien expuso: no nos oponemos a la solictud fiscal, es un hecho que me parece muy peculiar ya que el por cuatro bolsitas de ajo, que se puede decir que es para el consumo de su familia, ese ajo lo venden en la vía dicen que es Chino, por decirlo, ese se siempbra en Maicao, ese ajo era para su familia y era una forma de ganarse la vida, porque vende las bolsitas a diez (10) bolivares, él se mete en este problema por no tener dos mil bolivares para pagarle a la policía, él manifiesta que se quiere someter a la Supensión Condional del proceso tomando en consideración que es de Maracaibo, Es todo”.

Seguidamente se le impuso al ciudadano RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestando: “ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS PORQUE DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y OFREZCO COMO REPARACIÓN DEL DAÑO REALIZAR DOS MURALES CON ALUSIONES A VALORES EN PRO DE LA COMUNIDAD COMO POR EJEMPLO NO A LAS DROGAS, NO AL CONTRABANDO, NO A LA VIOLENCIA DE GENERO”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 12 de mayo de 2014 suscrita por el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO YSEA ERIC WILLIAM adscritos a Polifalcón, de la cual se evidencia la aprehensión del ciudadano RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, en los siguientes términos: “Aproximadamente a las 08:15 horas de la Noche del día hoy lunes 12 de mayo del año en curso, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Alcabala El Recreo observo un vehículo tipo buseta de transporte público la cual se desplazabas en sentido Oeste-Este con destino a la ciudad de Coro procediendo de acuerdo a lo establecido en el Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo numero (sic) 66 y el 119 del Código Orgánico Procesal Penal a indicarle al conductor de la referida unidad autobusera que aparcara al lado derecho de la vía acatando dicha orden acto seguido realizar inspección de persona y al vehículo antes descrito observando dentro del compartimiento de equipajes de la unidad autobusera la cantidad de Cuatro (04) Bolsas de color negra las cuales tenían en su interior AJO, dicho equipaje pertenece a una persona quien quedó identificada como: GONZÁLEZ DUARTE RAILEN ENRIQUE…”
Se acompaña INSPECCIÓN N° 1064 de fecha 13/05/2014 EN EL SITIO DEL SUCESO, realizada en la PUNTO DE CONTROL FIJO ALCABALA EL RECREO (VIA PÚBLICA) MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 12/05/2014, realizada a: CUATRO (04) BOLSAS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADAS DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO DE AJO.
Se acompaña DICTAMEN PERICIAL de fecha 13/05/2014 realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN adscrito a la subdelegación del CICPC Coro estado Falcón, del cual se desprende: “cuatro (04) recipientes del tipo bolsas elaboradas en material sintético, contentivas de abundante ajo, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado do conservación.”
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todas vez que el ciudadano aprehendido no acredita permisología para transportar dicha mercancía en esa cantidad.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen la siguientes condiciones: 1°) Realizar Dos Murales de Cinco (5) Metros de Largo por Dos (2) de Alto, con mensajes en pro de la comunidad (que impliquen Valores). Debiendo Consignar Constancia del Consejo Comunal del Barrio San Nicolás y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada antes, durante y después 2°) Mantenerse Activo Laboralmente, debiendo consignar constancia de Trabajo 3°) No Transportar ni comercializar sin la debida permisología ningún objeto ni alimento.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con un régimen de prueba de CUATRO (4) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones al ciudadano RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE: 1°) Realizar Dos Murales de Cinco (5) Metros de Largo por Dos (2) de Alto, con mensajes en pro de la comunidad (que impliquen Valores). Debiendo Consignar Constancia del Consejo Comunal del Barrio San Nicolás y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada antes, durante y después 2°) Mantenerse Activo Laboralmente, debiendo consignar constancia de Trabajo 3°) No Transportar ni comercializar sin la debida permisología ningún objeto ni alimento. CUARTO: líbrense oficios dirigidos a los Consejos Comunales de los Sectores San Nicolás y Pueblo Nuevo de esta ciudad. Se deja Constancia que el imputado RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la mercancía incautada. Y así se decide.-

Líbrense oficios a los Consejos Comunales de los Sectores San Nicolás y Pueblo Nuevo de esta ciudad del Municipio Miranda del Estado Falcón se le hace entrega de una copia debidamente sellada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Se prosigue el procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000282.-