REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004100
ASUNTO : IP01-P-2013-004100


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA


Visto escrito presentado por el Profesional del Derecho CARLOS RAMOS VALERA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, CI: 18-605.612 nació EL 05- 10- 88 , 24 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado , Calle Libertad, Casa Numero 50, mediante el cual solicita el Examen y la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Julio de 2013, se le dio entrada al presente asunto, en el cual los Abogados EINER BIEL y KRISTIAN FIGUEROA, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público solicitaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTIAGA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, al ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo y con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA se le imputa el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo. Otorgando este tribunal a los ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTIAGA y JAVIER JOSE CHIRINOS, la Medida Cautelar de Presentación cada 8 días y prohibición de Acercarse a la victima contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al Ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA la Libertad sin Restricciones, ejerciendo el Ministerio Publico en ese acto la Apelación con Efecto Suspensivo, remitiéndose el Asunto a la Corte de Apelaciones en Fecha 18 de Junio de 2013, a los fines de resolver.

Consta en actas que en fecha 05 de Agosto de 2013, la Corte de Apelaciones decretó CON LUGAR, la Apelación con efecto Suspensivo, revocando la decisión de este Juzgado y decretando para los Ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, JAVIER JOSE CHIRINOS y JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR a los ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA y JAVIER JOSE CHIRINOS, aunado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA, y al ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, como FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.


En Fecha 03 DE Septiembre de 2013, El Ministerio Público Presenta Acto Conclusivo donde acusa a los Ciudadanos ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA y JAVIER JOSE CHIRINOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, aunado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano ALEXIS JOSE CARDIER ARTEAGA y para el ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA el delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, solicitando el enjuiciamiento de los prenombrados y que se mantenga La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos.

En Fecha 25 de Octubre de 2013, este Tribunal le da entrada al Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico y fija Audiencia Preliminar para el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se recibe Escrito de Descargo de parte del Abg. Carlos ramos Valera.

En Fecha 19 de Diciembre de 2013, Se constituye este Tribunal en la Sede de la Comandancia General de Polifalcon en el marco del Plan contra el Retardo Procesal Diciembre 2013, se Difiere Audiencia Preliminar a solicitud de los imputados, ya que los mismos solicitan que se le realizara la Audiencia Preliminar en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fijándose nuevamente para el día JUEVES 02 DE ENERO DE 2014 A LAS 11:30 AM.

En fecha 02 de Enero de 2014, De difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Victima y de los Defensores Privados JHONNY CHIRINOS Y DIMAS RODRIGUEZ, fijándose nuevamente para el día 29 DE ENERO DE 2014 a las 11:00 AM.

En fecha 29 de Enero de 2014, Se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que la Victima no se le garantizaron sus derechos procesales y no fue debidamente notificada en tiempo había, se fija nuevamente para el día 19 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

En fecha 19 de Febrero de 2014, se Difiere Audiencia Preliminar en virtud de la falta de traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina e incomparecencia de la Victima, fijándose nuevamente para el día 19 DE MARZO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

En fecha 20 de Marzo de 2014, se Reprograma Audiencia Preliminar para el dia LUNES 21 DE ABRIL DE 2014, en virtud de que este tribunal no despacho en fecha 19 de Marzo de 2014.-
En Fecha 21 de Abril de 2014, se difiere Audiencia Preliminar en virtud de la Incomparecencia de la Fiscalia Primera Quien no fue notificada y de la Defensa privada fijándose nuevamente para el día 26 DE MAYO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.-


Ahora bien; en relación a la Solicitud realizada por la defensa Técnica El artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

El Presente artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas como lo son por una parte la Revisión de Medida Cautelar de Prisión Provisional a solicitud del Imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga y por otra parte el examen de la medida de oficio por el Juez (a), como obligación que la ley le impone realizar inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure.

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a ello, en el caso in comento, mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso, los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado a los delitos por los cuales, el ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, es procesado es por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, encontrando este Tribunal que los hechos por los cuales se aprehendió y se investiga a los imputados de autos son de naturaleza grave, que tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de diez años, a lo que se suma la concurrencia de delitos existente, el daño causado, la consideración que el delito de robo es un delito pluriofensivo que ataca multiplicidad de bienes jurídicos tutelados (la vida, la integridad física y psíquica, la propiedad), por lo cual existe la materialización del peligro de fuga, lo que permite a esta Juzgadora estimar que es improcedente decretar la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a ello se Declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. CARLOS RAMOS VALERA, a favor del Ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA. Y así se decide.-

En Virtud de que se encuentra pendiente la Fijación de de la Celebración de Audiencia Preliminar es por lo que se Fija para el día 08 DE JULIO DE 2014, A LAS 09 DE LA MAÑANA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: UNICO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Profesional del Derecho CARLOS RAMOS VALERA, y estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al Ciudadano JOSE GREGORIO ATIENZO ACOSTA, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo precedentemente expuesto; Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYERLINT VILLAROEL
LA SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000180