REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004332
ASUNTO : IP01-P-2012-004332


RESOLUCIÓN DE REVISION DE MEDIDA QUE SUSTITUYE
DETENCIÓN DOMICILIARIA

Por recibido en fecha 25 de Noviembre de 2013 y 11 de Febrero de 2014, escritos contentivo de solicitud de Revisión de medida de Detención Domiciliaria, consignada por la defensa Privada Abg. José Graterol en su carácter de defensor privado del ciudadano Agustín José Zamora Sierra y Efrén Molina Polanco, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Alfredo Rodríguez Guzmán, identificados en autos, quienes son imputados en el presente asunto penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3ª y 5ª de la misma ley y 218 del Código Penal respectivamente, actualmente bajo la medida de Detención Domiciliaria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 23 de octubre de 2012, se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones en las cuales coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3ª y 5ª de la misma ley y 218 del Código Penal respectivamente.

- En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal con sede en Coro, realizó Audiencia de Presentación en la cual decretò a los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA Y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes de los numerales 3° y 5°, en concurrencia con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) y se les impone como sitio de reclusión arresto domiciliario para los imputados de autos.

A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto la defensa ha solicitado en dos oportunidades dicha revisión, en tal sentido los imputado fueron Privados de su Libertad el día fecha 23 de Octubre de 2012 en la cual se le acordó la detención domiciliaria de conformidad con el articulo 256 numeral 1° y el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma). Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, pero es el caso que hasta la presente fecha los imputados se han mantenido en fiel cumplimiento de la misma, toda vez que no riela en el presente asunto solicitud fiscal de revocatoria de medida por incumplimiento, aunado al hecho de que han transcurrido un (01) año y siete (07) meses y la vindicta publica no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto penal, considerando lo anterior, es procedente decretar la Revisión de la medida por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Y Asi se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta a los imputados AGUSTIN JOSE ZAMORA SIERRA, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-09-1992, 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Cruz de Tatara sector la Plaza calle Carlos Andrés Pérez casa sin numero diagonal al Liceo Ángel Miguel Cremel, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.932.932, teléfono 0416-8685061 (madre) y JOSE ALFREDO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 28-02-1994, 18 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Cruz de Tatara calle Azuaje al frente de la Carnicería la Confianza, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.717.468, teléfono 0416-0692929 (abuela), la medida cautelare sustitutiva establecida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. En consecuencia, líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Coro, informando sobre la medida acordada. Notifíquese a las partes, a la víctima y al imputado para que comparezca a imponerse de la decisión el día 16 de Junio de 2014. Cúmplase.



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL



ABG. MAYERLINT VILLAROEL
LA SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000168.
: