REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000205
ASUNTO : IP01-P-2013-000205


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA


Visto escrito presentado por el Profesional del Derecho SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.969, de profesión u oficio madre albañil, de estado civil, soltero, hijo Neida Maria Arguelles y Ricardo Lara, domiciliado en la urbanización la velita dos vereda 69, casa numero 07, a una cuadra de la iglesia evangélica de esta ciudad, municipio miranda estado Falcón; y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.888.501, de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, hijo Rosita del Carmen Alvarado y Cruz Antonio Cordones, domiciliado en la calle sucre entre libertad y campo Elías de esta ciudad, mediante el cual solicita el Examen y la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo propone las medidas establecidas en los numerales 1, 3 u 8 eiusdem.

las siguientes consideraciones:

Consta en actas que a los imputados ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de Enero de 2013 por este Juzgado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del CÓDIGO PENAL.

En fecha 25 de Enero de 2013, se Publica el Auto Motivado de la Audiencia de Presentación en la cual se decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del CÓDIGO PENAL.


En Fecha 25 de Febrero de 2013, El Ministerio Público Presenta escrito de Acto Conclusivo donde acusa a los Ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del CÓDIGO PENAL.

En Fecha 26 de Febrero de 2013, este Tribunal le da entrada al Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico y fija Audiencia Preliminar para el día 01 DE ABRIL DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 14 de Octubre de 2013, se acumula el Asunto IP01P2013000447 seguida en contra de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA, DAVID RODRÍGUEZ FERNANDEZ, PABLO FERNANDEZ VENTURA MARIA BETHANIA PRADO LOPEZ y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO, con este asunto IP01P2013000205, seguido contra los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del CÓDIGO PENAL.

Ahora bien; en relación a la Solicitud realizada por la defensa Técnica El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

El Presente artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas como lo son por una parte la Revisión de Medida Cautelar de Prisión Provisional a solicitud del Imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga y por otra parte el examen de la medida de oficio por el Juez (a), como obligación que la ley le impone realizar inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de prisión dure.

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a ello, en el caso in comento, mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso, los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado a los delitos por los cuales, los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, son procesados por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del CÓDIGO PENAL delito éste, considerado el mismo por nuestra legislación como de Lesa Humanidad y ratificado por Nuestro máximo Tribunal cuando en Sentencia Vinculante Nº 875 de fecha 26-06-2012 quien ha reiterado: EN RELACION AL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.



Como bien establece la norma Constitucional y las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas, que en los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DROGAS) en todas sus modalidades, no procede el otorgamiento de beneficios, en el presente caso nos encontramos en la presunta Comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del CÓDIGO PENAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO , considerando esta Juzgadora que es improcedente decretar una Revisión de Medida Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo antes expuesto y se ha hecho una revisión del presente asunto, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer a los imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que los imputados, han sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y por lo que les acusa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no procede. Y así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: UNICO: SIN LUGAR, la solicitud hecha por los Profesionales del Derecho SALVADOR GUARECUCO Y EURO COLINA, y estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los Ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo precedentemente expuesto; Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-





ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA






Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000184