REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000441
ASUNTO : IP01-P-2014-000441
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al ciudadano WILDEMAR OSWALDO GONZALEZ ORDOÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la comisión de el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 13 de Enero de 2014, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado: WILDEMAR OSWALDO GONZALEZ ORDOÑEZ.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
La ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del COPP.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos. Manifestó llamarse de la siguiente manera: WILDEMAR OSWALDO GONZALEZ ORDOÑEZ, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº: V-14.795.920, nacido en Coro, y domiciliado y residenciado en Calle 07 de Sabana Larga, Casas S/N° Rancho de Lata, Estado Falcón.
Seguidamente se deja constancia que el ciudadano WILDEMAR OSWALDO GONZALEZ ORDOÑEZ, manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa publica quien expuso “solicitamos la Suspension Condicional del Proceso de igual modo solicitamos copias del presente asunto. Es todo”.
Seguidamente el tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado WILDEMAR OSWALDO GONZALEZ ORDOÑEZ. Quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales se me imputan el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y a la Fiscal asimismo solicito se nos decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa pública y el imputado, es todo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356: sobre la Audiencia de imputación
Se acompaña DENUNCIA COMUN N° 01352 de fecha 12/01/2014, interpuesta por el ciudadano GERARDO TREMONT, en la sede de la COMANDANCIA GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREEVENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON.
Igualmente se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por los funcionarios JUAN CHIRINOS (POLIFALCON) Y ANDRES PETIT (CICPC), referente a UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BEIGE, PLACAS 11A1A51…. ”
Igualmente se acompaña EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicado al ciudadano GERARDO ANTONIO TREMONT FLORES, de fecha 12-01-14.
Igualmente se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00623 de fecha 12/01/2014 suscrito por los Funcionarios Detectives KENYERVER QUIJADA Y HERBERSON VALENCIA realizada en la AVENIDA MANAURES CON AVENIDA CHEMA SAHER, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL DE NOMBRE AREPERA YARACUYANA, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
Igualmente se acompaña INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12/01/2014 suscrito por los Funcionarios Detectives KENYERVER QUIJADA Y HERBERSON VALENCIA realizada en la AVENIDA PINTO SALINAS, CON INTERSECCION AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA CON AVENIDA CHEMA SAHER, ESPECIFICAMENTE EN EL LOCAL DE NOMBRE AREPERA YARACUYANA, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
Igualmente se acompaña, INFORME PERICIAL, N° 017-14, practicado por el Funcionario Agregado ANDRES PETIT, (EXPERTO), a UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1980, COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACAS 11ª1A51, SERIAL DEL MOTOR *08* CILINDROS, SERAIL CARROCERIA *1T19AAV310847* ORIGINAL, SERIAL CHASIS *1T19AAV310847* ORIGINAL.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado WILDEMAR OSWALDO GONZALEZ ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Segundo: se fija un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones 1.- Realizar CIEN (100) DE TRABAJO COMUNITARIO supervisadas por el Consejo Comunal de su Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, informar a esta Instancia Judicial, en el lapso de 3 meses si el imputado de autos cumplió efectivamente con la labor encomendad.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
LA SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000170.