REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003333
ASUNTO : IP01-P-2014-003333


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VICTIMAS: (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO: JUAN CARLOS RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Mayo de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.




DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy, miércoles 16 de Mayo de 2014, siendo las 12:15 horas de la mañana, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la ciudadana Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria ABG. MAYERLINT VILLARROEL y el alguacil designado para esta sala número 5. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA, del imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ. Seguidamente la ciudadana jueza pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando el mismo que no poseía recursos económicos por lo cual requería de la designación de una defensa pública. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Sexta Penal por encontrarse de guardia, ABG. EDER HERNÉNDEZ. Seguidamente el ciudadano Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicita la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, de igual forma solicito se decrete el desglose del folio 06, contentivo de datos filiatorios de la víctima. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará. Acto seguido se procede a identificar al ciudadano hoy imputado de la siguiente manera: JUAN CARLOS RAMÍREZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.291.902, nacido en fecha 01/11/1990, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Caracas, domiciliado en Calle EL sol, sector Curazaito, esquina calle la isla, casa s/n, a una cuadra del gimnasio mano Peche, teléfono 0268-411-0595, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “SI DESEO DECLARAR”, quien expuso: yo no robe a esa señora, hay testigos de que yo estaba ahí porque me iba hacer una limpieza bucal también, eso fue el día martes, me anote para hacer la limpieza, yo estaba hablando con una chama ahí, de repente yo escucho cuando ella grita que me robaron el teléfono me robaron, y después dicen y que fui yo, la señora me culpó a mi y yo le decía que como iba a ser yo si yo estaba al lado de ella, que yo me estoy presentando, si la hubiera robado yo no me hubiera quedado en el mismo sitio donde estábamos, es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa luego de revisadas las actas procesales, y al tipificación del ministerio publico, considera que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren que mi defendido sea autor o participe de los hechos expuestos por el ministerio publico, así mismo, considero que en virtud de que nos encontramos en el inicio de la investigación, mi defendido puede ser sometido al proceso bajo otra medida distinta a la solicitada por el ministerio público por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del copp, en virtud de los solicito la libertad para mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del copp, por ultimo solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo …”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00112, de fecha 13 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…día de hoy 13 de mayo del presente año como a eso de 01:10 horas de la tarde me encontraba en el Gimnasio cubierto Mano Peche en el CDI que queda en la parte interna, para hacerme un limpieza bucal, en ese momento se me acerca un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde, y un pantalón blue Jean, se me quedo mirando mi teléfono y me pregunta que cual es ese teléfono el S3, yo le respondí que si, entonces el salió rápido hablando por teléfono hacia afuera, luego como cinco minutos entró con otro sujeto de estatura pequeña, de contextura gruesa, de tez morena comenzó a buscar algo y cuando me miro me apunto con un arma y me dijo que le diera mi teléfono y mi cartera si no me daba un tiro, yo se los entregue y ellos salieron del CDI, luego allí me ayudaron en llamar a la policía y llego una comisión de funcionados a quienes se le dijo lo que había pasado luego unos funcionarios me dijeron que habían agarrado a alguien con un monedero y ese era mi cartera, es todo…”.
Igualmente la Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproxirnadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 13 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, al mando del suscrito: en momentos que transitábamos por la calle Proyecto del Sector Curazaito recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Sala Situacional 171 Red de Emergencia, informando que en el Gimnasio Cubierto Mano Peche, ubicado en la calle el Sol entre calle Isla y calle Milagros del Barrio Curazaito, al parecer se encontraban efectuando un robo específicamente en el Centro de Diagnostico Integral; una vez obtenida, esta información y con las precaución del caso procedemos a trasladarnos a la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera El Primero: de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde con estampado Pantalón blue Jean. El Segundo: de estatura pequeña, de contextura gruesa de tez morena > estaba vestido con una camisa verde clara, y un pantalón jeans azul donde le habían despojado de su teléfono celular al igual que su monedero contentivo de sus pertenencias personales: acto seguido procedemos a dar un recorrido preventivo por el prenombrado sector, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Porvenir con calle Provecto que avistamos a un ciudadano con características similares a la del primero le los descritos el mismos al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAI YOEL ZARRAZOLA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 191 d l Código Orgánico Procesal Penal; localizándole a la altura del cinto del lado derecho Una (01) billetera tipo monedero de color fucsia con unas inscripciones en toda su superficie que se lee Chanel, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco Bolivares Fuertes (25B.F), elaborado en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana Ramírez Sivira Windy del Pilar, titular de la Cedula de Identidad Numero C.I. 15.460.596, vista esta situación amparado en el 187 del Código Orgánico Procesal se procede al resguardo y custodia evidencias colectada quedando esta persona posteriormente identificado RAMIREZ PEREZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolano De 23 años de edad fecha de nacimiento 01/11/1990 de estado civil soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.291.902 natural de Coro y residenciado en Barrio Curazaito calle el Sol, con calle Provecto casa s/n. Municipio Miranda estado Falcón a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios se procede con la aprehensión del ciudadano. a las 01:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su Aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el ArI. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el Perímetro haciendo acto (le presencia la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL JEFE MORILLO GREGORI al mando del SUPERVISOR REINALDO TORRES y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JHOAN MEDINA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial seguidamente se presenta la ciudadana agraviada, quien manifestó ser y Llamarse: WINDY RAMIREZ, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público) acto seguido se le realiza llamada vía telefonica al ABOGADO YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Subdelegación del CICPC—Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 13 de Mayo de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y se extrae: “Siendo aproxirnadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 13 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, al mando del suscrito: en momentos que transitábamos por la calle Proyecto del Sector Curazaito recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Sala Situacional 171 Red de Emergencia, informando que en el Gimnasio Cubierto Mano Peche, ubicado en la calle el Sol entre calle Isla y calle Milagros del Barrio Curazaito, al parecer se encontraban efectuando un robo específicamente en el Centro de Diagnostico Integral; una vez obtenida, esta información y con las precaución del caso procedemos a trasladarnos a la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera El Primero: de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde con estampado Pantalón blue Jean. El Segundo: de estatura pequeña, de contextura gruesa de tez morena > estaba vestido con una camisa verde clara, y un pantalón jeans azul donde le habían despojado de su teléfono celular al igual que su monedero contentivo de sus pertenencias personales: acto seguido procedemos a dar un recorrido preventivo por el prenombrado sector, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Porvenir con calle Provecto que avistamos a un ciudadano con características similares a la del primero le los descritos el mismos al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAI YOEL ZARRAZOLA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 191 d l Código Orgánico Procesal Penal; localizándole a la altura del cinto del lado derecho Una (01) billetera tipo monedero de color fucsia con unas inscripciones en toda su superficie que se lee Chanel, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco Bolivares Fuertes (25B.F), elaborado en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana Ramírez Sivira Windy del Pilar, titular de la Cedula de Identidad Numero C.I. 15.460.596, vista esta situación amparado en el 187 del Código Orgánico Procesal se procede al resguardo y custodia evidencias colectada quedando esta persona posteriormente identificado RAMIREZ PEREZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolano De 23 años de edad fecha de nacimiento 01/11/1990 de estado civil soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.291.902 natural de Coro y residenciado en Barrio Curazaito calle el Sol, con calle Provecto casa s/n. Municipio Miranda estado Falcón a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios se procede con la aprehensión del ciudadano. a las 01:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su Aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el ArI. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el Perímetro haciendo acto (le presencia la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL JEFE MORILLO GREGORI al mando del SUPERVISOR REINALDO TORRES y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JHOAN MEDINA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial seguidamente se presenta la ciudadana agraviada, quien manifestó ser y Llamarse: WINDY RAMIREZ, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público) acto seguido se le realiza llamada vía telefonica al ABOGADO YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Subdelegación del CICPC—Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.


Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproxirnadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 13 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, al mando del suscrito: en momentos que transitábamos por la calle Proyecto del Sector Curazaito recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Sala Situacional 171 Red de Emergencia, informando que en el Gimnasio Cubierto Mano Peche, ubicado en la calle el Sol entre calle Isla y calle Milagros del Barrio Curazaito, al parecer se encontraban efectuando un robo específicamente en el Centro de Diagnostico Integral; una vez obtenida, esta información y con las precaución del caso procedemos a trasladarnos a la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera El Primero: de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde con estampado Pantalón blue Jean. El Segundo: de estatura pequeña, de contextura gruesa de tez morena > estaba vestido con una camisa verde clara, y un pantalón jeans azul donde le habían despojado de su teléfono celular al igual que su monedero contentivo de sus pertenencias personales: acto seguido procedemos a dar un recorrido preventivo por el prenombrado sector, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Porvenir con calle Provecto que avistamos a un ciudadano con características similares a la del primero le los descritos el mismos al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAI YOEL ZARRAZOLA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 191 d l Código Orgánico Procesal Penal; localizándole a la altura del cinto del lado derecho Una (01) billetera tipo monedero de color fucsia con unas inscripciones en toda su superficie que se lee Chanel, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco Bolivares Fuertes (25B.F), elaborado en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana Ramírez Sivira Windy del Pilar, titular de la Cedula de Identidad Numero C.I. 15.460.596, vista esta situación amparado en el 187 del Código Orgánico Procesal se procede al resguardo y custodia evidencias colectada quedando esta persona posteriormente identificado RAMIREZ PEREZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolano De 23 años de edad fecha de nacimiento 01/11/1990 de estado civil soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.291.902 natural de Coro y residenciado en Barrio Curazaito calle el Sol, con calle Provecto casa s/n. Municipio Miranda estado Falcón a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios se procede con la aprehensión del ciudadano. a las 01:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su Aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el ArI. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el Perímetro haciendo acto (le presencia la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL JEFE MORILLO GREGORI al mando del SUPERVISOR REINALDO TORRES y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JHOAN MEDINA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial seguidamente se presenta la ciudadana agraviada, quien manifestó ser y Llamarse: WINDY RAMIREZ, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público) acto seguido se le realiza llamada vía telefonica al ABOGADO YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Subdelegación del CICPC—Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes, es todo…”.
Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, visto que riela en el presente asunto DENUNCIA Nº 00112, de fecha 13 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…día de hoy 13 de mayo del presente año como a eso de 01:10 horas de la tarde me encontraba en el Gimnasio cubierto Mano Peche en el CDI que queda en la parte interna, para hacerme un limpieza bucal, en ese momento se me acerca un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde, y un pantalón blue Jean, se me quedo mirando mi teléfono y me pregunta que cual es ese teléfono el S3, yo le respondí que si, entonces el salió rápido hablando por teléfono hacia afuera, luego como cinco minutos entró con otro sujeto de estatura pequeña, de contextura gruesa, de tez morena comenzó a buscar algo y cuando me miro me apunto con un arma y me dijo que le diera mi teléfono y mi cartera si no me daba un tiro, yo se los entregue y ellos salieron del CDI, luego allí me ayudaron en llamar a la policía y llego una comisión de funcionados a quienes se le dijo lo que había pasado luego unos funcionarios me dijeron que habían agarrado a alguien con un monedero y ese era mi cartera, es todo…”

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “VEINTICINCO BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) DE DIEZ (10) BOLIVARES, Y UN (01) DE CINCO (05) BOLIVARES”; “UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RAMIREZ SIVIRA WINDY DEL PILAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO C.I. 15.460.596” y “UNA (01) BILLETERA TIPO MONEDERO DE COLOR FUCSIA CON UNAS INSCRIPCIONES EN TODA SU SUPERFICIE QUE SE LEE CHANEL”


2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproxirnadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 13 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, al mando del suscrito: en momentos que transitábamos por la calle Proyecto del Sector Curazaito recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Sala Situacional 171 Red de Emergencia, informando que en el Gimnasio Cubierto Mano Peche, ubicado en la calle el Sol entre calle Isla y calle Milagros del Barrio Curazaito, al parecer se encontraban efectuando un robo específicamente en el Centro de Diagnostico Integral; una vez obtenida, esta información y con las precaución del caso procedemos a trasladarnos a la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera El Primero: de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde con estampado Pantalón blue Jean. El Segundo: de estatura pequeña, de contextura gruesa de tez morena > estaba vestido con una camisa verde clara, y un pantalón jeans azul donde le habían despojado de su teléfono celular al igual que su monedero contentivo de sus pertenencias personales: acto seguido procedemos a dar un recorrido preventivo por el prenombrado sector, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Porvenir con calle Provecto que avistamos a un ciudadano con características similares a la del primero le los descritos el mismos al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAI YOEL ZARRAZOLA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 191 d l Código Orgánico Procesal Penal; localizándole a la altura del cinto del lado derecho Una (01) billetera tipo monedero de color fucsia con unas inscripciones en toda su superficie que se lee Chanel, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco Bolivares Fuertes (25B.F), elaborado en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana Ramírez Sivira Windy del Pilar, titular de la Cedula de Identidad Numero C.I. 15.460.596, vista esta situación amparado en el 187 del Código Orgánico Procesal se procede al resguardo y custodia evidencias colectada quedando esta persona posteriormente identificado RAMIREZ PEREZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolano De 23 años de edad fecha de nacimiento 01/11/1990 de estado civil soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.291.902 natural de Coro y residenciado en Barrio Curazaito calle el Sol, con calle Provecto casa s/n. Municipio Miranda estado Falcón a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios se procede con la aprehensión del ciudadano. a las 01:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su Aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el ArI. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el Perímetro haciendo acto (le presencia la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL JEFE MORILLO GREGORI al mando del SUPERVISOR REINALDO TORRES y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JHOAN MEDINA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial seguidamente se presenta la ciudadana agraviada, quien manifestó ser y Llamarse: WINDY RAMIREZ, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público) acto seguido se le realiza llamada vía telefonica al ABOGADO YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Subdelegación del CICPC—Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “VEINTICINCO BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) DE DIEZ (10) BOLIVARES, Y UN (01) DE CINCO (05) BOLIVARES”.Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RAMIREZ SIVIRA WINDY DEL PILAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO C.I. 15.460.596”.Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA (01) BILLETERA TIPO MONEDERO DE COLOR FUCSIA CON UNAS INSCRIPCIONES EN TODA SU SUPERFICIE QUE SE LEE CHANEL”.Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de las evidencias incautadas.

DENUNCIA Nº 00112, de fecha 13 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, presentada por la Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…día de hoy 13 de mayo del presente año como a eso de 01:10 horas de la tarde me encontraba en el Gimnasio cubierto Mano Peche en el CDI que queda en la parte interna, para hacerme un limpieza bucal, en ese momento se me acerca un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde, y un pantalón blue Jean, se me quedo mirando mi teléfono y me pregunta que cual es ese teléfono el S3, yo le respondí que si, entonces el salió rápido hablando por teléfono hacia afuera, luego como cinco minutos entró con otro sujeto de estatura pequeña, de contextura gruesa, de tez morena comenzó a buscar algo y cuando me miro me apunto con un arma y me dijo que le diera mi teléfono y mi cartera si no me daba un tiro, yo se los entregue y ellos salieron del CDI, luego allí me ayudaron en llamar a la policía y llego una comisión de funcionados a quienes se le dijo lo que había pasado luego unos funcionarios me dijeron que habían agarrado a alguien con un monedero y ese era mi cartera, es todo. Mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los Hechos objeto del presente asunto.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “SECTOR CURAZAITO, ESPECIFICAMENTE EN EL GIMNASIO CUBIERTO MANO PECHE, UBICADO EN LA CALLE EL SOL, ENTRE CALLES ISLA Y MILAGRO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a “UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA RAMIREZ SIVIRA WINDY DEL PILAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO C.I. 15.460.596” y VEINTICINCO BOLIVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) DE DIEZ (10) BOLIVARES, Y UN (01) DE CINCO (05) BOLIVARES”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UNA (01) BILLETERA TIPO MONEDERO DE COLOR FUCSIA CON UNAS INSCRIPCIONES EN TODA SU SUPERFICIE QUE SE LEE CHANEL”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 13 de Mayo de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, por cuanto el día 13 de Mayo de 2014, la misma en el Gimnasio cubierto Mano Peche en el CDI que queda en la parte interna, para hacerse un limpieza bucal, en ese momento se le acerca un muchacho de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde, y un pantalón blue Jean, se le quedo mirando su teléfono y le pregunta que cual es ese teléfono el S3, respondiendole ella que si, entonces el salió rápido hablando por teléfono hacia afuera, luego como cinco minutos entró con otro sujeto de estatura pequeña, de contextura gruesa, de tez morena le apunto con un arma y le dijo que le diera su teléfono y su cartera si no le daba un tiro, ella se los entrego y luego ellos salieron del CDI…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproxirnadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 13 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, al mando del suscrito: en momentos que transitábamos por la calle Proyecto del Sector Curazaito recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Sala Situacional 171 Red de Emergencia, informando que en el Gimnasio Cubierto Mano Peche, ubicado en la calle el Sol entre calle Isla y calle Milagros del Barrio Curazaito, al parecer se encontraban efectuando un robo específicamente en el Centro de Diagnostico Integral; una vez obtenida, esta información y con las precaución del caso procedemos a trasladarnos a la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera El Primero: de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde con estampado Pantalón blue Jean. El Segundo: de estatura pequeña, de contextura gruesa de tez morena > estaba vestido con una camisa verde clara, y un pantalón jeans azul donde le habían despojado de su teléfono celular al igual que su monedero contentivo de sus pertenencias personales: acto seguido procedemos a dar un recorrido preventivo por el prenombrado sector, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Porvenir con calle Provecto que avistamos a un ciudadano con características similares a la del primero le los descritos el mismos al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAI YOEL ZARRAZOLA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 191 d l Código Orgánico Procesal Penal; localizándole a la altura del cinto del lado derecho Una (01) billetera tipo monedero de color fucsia con unas inscripciones en toda su superficie que se lee Chanel, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco Bolivares Fuertes (25B.F), elaborado en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana Ramírez Sivira Windy del Pilar, titular de la Cedula de Identidad Numero C.I. 15.460.596, vista esta situación amparado en el 187 del Código Orgánico Procesal se procede al resguardo y custodia evidencias colectada quedando esta persona posteriormente identificado RAMIREZ PEREZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolano De 23 años de edad fecha de nacimiento 01/11/1990 de estado civil soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.291.902 natural de Coro y residenciado en Barrio Curazaito calle el Sol, con calle Provecto casa s/n. Municipio Miranda estado Falcón a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios se procede con la aprehensión del ciudadano. a las 01:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su Aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el ArI. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el Perímetro haciendo acto (le presencia la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL JEFE MORILLO GREGORI al mando del SUPERVISOR REINALDO TORRES y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JHOAN MEDINA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial seguidamente se presenta la ciudadana agraviada, quien manifestó ser y Llamarse: WINDY RAMIREZ, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público) Siendo aproxirnadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy Martes 13 de mayo del año en curso; me encontraba realizando labores inherente al servicio de Patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JOEL ZARRAZOLA, al mando del suscrito: en momentos que transitábamos por la calle Proyecto del Sector Curazaito recibimos llamada vía radiofónica por parte de la Centralista de Guardia de la Sala Situacional 171 Red de Emergencia, informando que en el Gimnasio Cubierto Mano Peche, ubicado en la calle el Sol entre calle Isla y calle Milagros del Barrio Curazaito, al parecer se encontraban efectuando un robo específicamente en el Centro de Diagnostico Integral; una vez obtenida, esta información y con las precaución del caso procedemos a trasladarnos a la dirección antes mencionada una vez en dicha dirección avistamos a una ciudadana que reunía las siguientes características: de estatura alta, de contextura delgada, de tez morena al notar la presencia policial nos hace señales con las manos el cual nos detuvimos, manifestando esta que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos, describiéndolos de la siguiente manera El Primero: de estatura alta, de contextura delgada, de tez blanca, y estaba vestido con una franela verde con estampado Pantalón blue Jean. El Segundo: de estatura pequeña, de contextura gruesa de tez morena > estaba vestido con una camisa verde clara, y un pantalón jeans azul donde le habían despojado de su teléfono celular al igual que su monedero contentivo de sus pertenencias personales: acto seguido procedemos a dar un recorrido preventivo por el prenombrado sector, es cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Porvenir con calle Provecto que avistamos a un ciudadano con características similares a la del primero le los descritos el mismos al notar la presencia policial adopta una actitud nerviosa e indecisa por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; acto seguido comisiono al OFICIAI YOEL ZARRAZOLA, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 191 d l Código Orgánico Procesal Penal; localizándole a la altura del cinto del lado derecho Una (01) billetera tipo monedero de color fucsia con unas inscripciones en toda su superficie que se lee Chanel, contentivo en su interior de la cantidad de veinticinco Bolivares Fuertes (25B.F), elaborado en papel moneda de aparente curso legal, y una (01) Cedula de Identidad perteneciente a la ciudadana Ramírez Sivira Windy del Pilar, titular de la Cedula de Identidad Numero C.I. 15.460.596, vista esta situación amparado en el 187 del Código Orgánico Procesal se procede al resguardo y custodia evidencias colectada quedando esta persona posteriormente identificado RAMIREZ PEREZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolano De 23 años de edad fecha de nacimiento 01/11/1990 de estado civil soltero de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.291.902 natural de Coro y residenciado en Barrio Curazaito calle el Sol, con calle Provecto casa s/n. Municipio Miranda estado Falcón a continuación en virtud a que se trataba de uno de los presuntos victimarios se procede con la aprehensión del ciudadano. a las 01:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal notificándole el motivo de su Aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el ArI. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el Perímetro haciendo acto (le presencia la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-348 conducida por el OFICIAL JEFE MORILLO GREGORI al mando del SUPERVISOR REINALDO TORRES y como auxiliar OFICIAL AGREGADO JHOAN MEDINA, posteriormente se procede a trasladar al aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial seguidamente se presenta la ciudadana agraviada, quien manifestó ser y Llamarse: WINDY RAMIREZ, venezolana mayor de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público) acto seguido se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO YUDITH MEDINA fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Subdelegación del CICPC—Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por la victima en el acta de denuncia rendida por la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas al mismo, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa publica, con respecto una Medida Cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que el imputado pudiera tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar la Libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZY así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, por la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Prosígase el procedimiento ordinario. Se Ordena el Desglose del folio 06 el cual riela inserta datos filiatorios de la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYERLINT VILLAROEL
LA SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000169.