REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Junio de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000001
ASUNTO : IP01-P-2014-000001

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO: Resalta este Tribunal que en fecha 12 de Mayo de 2014 se recibió oficio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, mediante la cual solicitaron la remisión del expediente Principal a los fines de resolver recurso de apelación ejercido por la defensa en el presente asunto a favor del ciudadano Jesús Antonio Arcila Colina, el cual fue remitido a la brevedad posible y fue hasta la fecha 06 de Junio de 2014 que se recibió el asunto nuevamente en este tribunal, dejándose constancia en este punto, que en virtud a ello este tribunal omitió el pronunciamiento oportuno a la presente solicitud.

Visto escrito presentado por el Profesional del Derecho EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 16-09-1986, mayor de edad, 27 años de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.739, quien vive en la Calle Monzón entre flores y mi cabaña, casa Nº 02-A, Sector Cabudare Nº 01, Coro Estado Falcón, mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

.- En fecha 01 de enero de 2014, se recibió por ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público mediante la cual pone a la orden del Despacho al ciudadano aprehendido JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, para que se fije audiencia oral.
.- En fecha 01 de enero de 2014, este Tribunal de Control recibe las actuaciones y ordena fijar audiencia oral de presentación para el día 02 de enero de 2014a las 9:00 de la mañana.
.- En fecha 02 de enero de 2014, el Abogado MOISES YBRAHIM MANZANO presta el juramento de Ley ante este Tribunal de Control.
.- En fecha 02 de enero de 2014, se celebra audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual el ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, impuesto de sus derechos Constitucionales y Procesales, se acoge al precepto constitucional y manifiesta SI DESEAR DECLARAR ante el Tribunal de Control, y el Tribunal decidió: “…Primero: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN, antes identificados, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la ciudadana Juez realizó llamada telefónica a la Comandancia General de Polifalcón a los fines de verificar si existe alguna zona de aislamiento en virtud de lo manifestado por el ciudadano JESUS ARCILA, donde informaron que no existía ninguna zona de aislamiento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS ARCILA, quien expuso: “Hago del conocimiento del Tribunal que quiero que se deje sin efecto mi solicito en virtud de que no quiero que me saquen del Estado, déjenme en la comandancia que yo me ubico en la zona de los evangélicos. Es todo. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que la ciudadana imputada se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. Tercera: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para este momento para los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN, antes identificados, la Comunidad Penitenciaria. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de Polifalcón, donde permanecerán recluidos los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa…”.
.- En fecha 01 de febrero de 2014, se publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 01/01/2014 durante la audiencia oral de presentación.
.- En fecha 10 de enero de 2014, la Ciudadana ZORELLY AMELIA COLINA, En su condición de Madre del Imputado JESUS ANTONIO ARCILA COLINA nombra como defensor de confianza al Abogado EURO COLINA.
.-En fecha 13 de enero de 2014, los Abogados EURO COLINA y SALVADOR GUARECUCO, prestaron el juramento de Ley ante este Tribunal de Control.
.- En fecha 31 de enero de 2014, Se dictó auto motivado en el cual este Tribunal decreto/a los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN plenamente identificados up supra, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
.- En fecha 02 de febrero de 2014, la Fiscal Vigésima Primera Auxiliar de Ministerio Público Abg. NEYDUTH RAMOS solicita el traslado del ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, a los fines de tomarle declaración conforme al artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la solicitud obedece a una solicitud por parte de la Defensa Privada de los imputados de autos, a tenor del artículo 287 eiusdem
.- En fecha 13 de Febrero de 2014, Se recibe de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público escrito interponiendo ACUSACION FORMAL en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ARCILA COLINA y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, faltando solo 4 días para vencerse el lapso de la fase de investigación sin que el tribunal se haya pronunciado con respecto a la solicitud de traslado del imputado JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, a los fines de que se le tomara la declaración.
.- En fecha 20 de febrero de 2014, se recibe por ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, por parte de la Defensa Privada escrito el cual fuera trascrito ut supra solicitando: la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2014 EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESUS ANTONIO ARCILA COLINA Y RAUNDY JOSUE PIRONA YANCEN Y ASI MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO E INEXISTENTE DICHO ACTO DE LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, GARANTIZANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO AL CUIDADANO JESUS ANTONIO ARCILA COLINA QUE AUN EN LA FASE PROCESAL EN LA QUE SE ENCUENTRA MANTIENE SU ESTADO DE INOCENCIA. DICHA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL ACARREARA REPONER ESTA CAUSA EL ESTADO DE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL PARA PODER ESCUCHAR AL IMPUTADO Y ASI GARANTIZARLE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
.- En fecha 22 de Abril de 2014, se decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación, en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración al ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, acto éste que se realizará el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, En consecuencia, siendo que el imputado de autos se encuentra privado de su libertad, se le otorgan diez (10) días continuos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contados a partir del día MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice al ciudadano Imputado JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, el Derecho a la Defensa.

Ahora bien, en fecha 29 de Abril del año 2014, no se llevo a cabo la declaración del imputado, en virtud de que no fue trasladado desde el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (TOCUYITO), en fecha 05 de Mayo se fija nuevamente Audiencia Especial para oír al imputado para la fecha 22 de Mayo de 2014, oportunidad esta que no se realizado por falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión, presentando solicitud de Decaimiento de la Medida por parte de la Defensa Técnica del Ciudadano Jesús Antonio Arcila Colina en fecha 12 de Mayo de 2014. sin haberse logrado la Declaración del Imputado, Diligencia de Investigación esta Solicitada por la Misma defensa en su oportunidad legal en la Etapa de Investigación y que en virtud de no haberse llevado a cabo tal declaración, se decreto la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio a los Fines de Garantizar el Derecho a la Defensa del Imputado por este Tribunal como garante de los Derechos Constitucionales que le asisten al Imputado de Autos.
Es Importante resaltar que si bien es cierto el Artículo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Cito Textual: “…Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva…” no es menos cierto que aun NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR que dieron Motivos Suficientes a este tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Ciudadano Jesús Antonio Arcila Colina, igualmente debe entenderse que si la Defensa Técnica considero solicitar como diligencia de Investigación LA NUEVA DECLARACION DEL IMPUTADO, es porque se presume que el imputado aportará nuevos indicios que le puedan indicar al Titular de la Acción Penal que se dicte un acto conclusivo, diferente al que ya se haya presentado y que beneficiarán al mismo ya que este es un medio de defensa para el imputado y partiendo del Principio de BUENA FE con la que deben actuar todas las partes en el proceso penal así como esta establecido en el artículo 105 el cual reza: Cito Textual: “Las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, gerentes formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les Concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o Imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”. En este sentido, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes, que tengan por finalidad dilatar un proceso. En este caso en particular se estableció un lapso de diez días continuos a partir de la fecha MIERCOLES TREINTA (30) DE ABRIL DE 2014, entendiéndose que se le tomaría la declaración del Ciudadano Jesús Antonio Arcila Colina el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2014, siendo que ese día no se le tomo la declaración al imputado DEBE ENTENDERSE QUE HASTA QUE NO SE LE TOME LA DECLARACIÓN AL IMPUTADO DE AUTOS NO EMPIEZA A COMPUTARSE EL LAPSO DE 10 DÍAS QUE OTORGÓ ESTE TRIBUNAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE PRESENTE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO, mal puede este Tribunal Decretar el Decaimiento de La Medida Impuesta sin garantizar la Finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cual este Tribunal considera Improcedente decretar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que se decreta SIN LUGAR la Solicitud de la Defensa ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA. Y ASI SE DECIDE.-
Y visto que se encuentra pendiente nueva fecha para la Audiencia Especial a los fines de Oír al Imputado es por lo que se fija para el día MIERCOLES 18 DE JUNIO DE 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-
En Consecuencia este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud realizada por el Profesional del Derecho EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 16-09-1986, mayor de edad, 27 años de edad, Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.739, quien vive en la Calle Monzón entre flores y mi cabaña, casa Nº 02-A, Sector Cabudare Nº 01, Coro Estado Falcón, Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano JESUS ANTONIO ARCILA COLINA. SEGUNDO: Se Fija Audiencia Especial a los fines de Oír al Imputado es por lo que se fija para el día MIERCOLES 17 DE JUNIO DE 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las Partes de la presente decisión, Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (TOCUYITO), Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MAYERLINT VILLAROEL
LA SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Junio de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000176.