REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de junio de 2014
204º y 155º
IP01-P-2014-0001817

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 9 de junio, próximo pasado, por el profesional del derecho Edisoie Sandoval, inscrito en el Inpreabogado con matricula 67.337, en su carácter de abogado defensor del acusado Freiddys Daniel Pachano Palencia, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y mediante el cual solicitan la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO

En el escrito presentado por el abogado defensor, sostuvo como motivo y fundamento de la revisión de la medida, lo siguiente:

“En la segunda pieza del dossier se observo (sic) un escrito de fecha 21 de mayo de 2014, donde la víctima José Neptalí Olivo Cabrera, manifiesta que mi (su) patrocinado Freidys Pachano es inocente de los cargos que se le acusan y que así lo ha sostenido en reiterados eventos en el proceso, pero visto que ese digno Tribunal declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida aduciendo de que en la solicitud interpuesta por esta defensa en fecha 16 de mayo de 2014, solo esgrimimos razones que no tenían que ver con las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, solicito a ese digno Tribunal que tome en cuenta ese nuevo elemento y que tome en cuenta ese nuevo elemento y que hace variar las circunstancias ya que la misma víctima manifieste que mi defendido es inocente y le otorgue la medida menos gravosa”

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.

Analizada la solicitud planteada por el abogado solicitante, se observa que su pretensión descansa en un escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2014, por un ciudadano que dijo ser llamarse José Neptalí Olivo Cabrera, y quien funge como víctima en el proceso judicial, en dicho escrito el citado ciudadano sostuvo entre otras cosas que “…quiero manifestar a usted lo mismo que he venido declarando durante todo el proceso, es, decir, en la primera audiencia que le hicieron al joven FREDDYS PACHANO, en la Audiencia Prelimina, durante todo el juicio y en la Audiencia ante la corte de apelaciones, en fecha 30 de agosto de 2013, es decir, que el ciudadano FREDDYS PACHANO es inocente de los hechos que se le acusan; yo no quiero acusarlo porque estaría culpando a un inocente, el joven FREDDYS PACHANO no fue ninguno de los que a mí me llevaron porque aunque todo fue muy rápido yo logre (sic) observar sus rasgos particulares y ese joven no es culpable de nada. Esta declaración se la digo ya que todavía permanece detenido un inocente y yo ya no puedo seguir viniendo porque eso me genera un gravamen a mi patrimonio”

Debe destacar el Tribunal que dicho escrito consignado por la víctima, no es oda para declarar con lugar la pretensión de la defensa, y per se no es necesariamente una variación de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad; si es observada desde el punto de vista de la defensa del acusado, podría decirse que si, pero si es observada desde el punto de vista de la legalidad, de la verdad y de la transparencia del proceso, no lo es necesariamente.

El proceso penal Venezolano, es erigido por un conjunto de garantías procesales que destacan a todo lo largo del proceso judicial, algunas de ellas, direccionan y operan concretamente en determinada fase, particularmente en la fase de juicio, existen cuatro (4) garantías procesales que ilustran e informan el juicio oral y público, ellas son, la oralidad, la contradicción, la inmediación y la publicidad, cada una de ellas se entrelazan entre sí para que la fase se desarrolle de forma adecuada y transparente, sobretodo para que las partes y la ciudadanía en general perciban por intermedio de sus sentidos que la Justicia resplandece conforme a la verdad, la cual se consigue particularmente por consecuencia del contradictorio planteado por las partes y por la inmediación del Juez, quien extrae su convencimiento de ésta y del resultado que arroja aquella.

De modo que, el argumento dado por la víctima fuera del contexto del juicio oral y público no produce un efecto jurídico inmediato en relación directa a la materia o institución que nos ocupa, esta es, la revisión de la medida de coerción personal, la categoría o naturaleza de su dicho concreto, no tiene la fuerza que el proceso judicial requiere para modificar el estado del juicio, ya que, en primer lugar, las partes deben someter al testigo-víctima al contradictorio, mientras que el Tribunal debe extraer su convencimiento como consecuencia de la inmediación y la oralidad, y la ciudadanía en general percibir las resultas del procedimiento a través de la publicidad.

Así las cosas, creer y pretender que el proceso penal únicamente ésta en manos de la víctima, es un desacierto, porque incluso si la víctima falseara la verdad o la callara total o parcialmente, respondería penalmente, pero más allá de ello, es preciso advertir que si el proceso penal quedaría sujeto sólo a los argumentos dados por las víctimas, sin cumplir con el protocolo legal y en la oportunidad correspondiente, de nada tendría sentido todo un sistema judicial integrado por fases y revestido de garantías y derechos, pues, todo se reduciría a su dicho y de nada valdrían los testimonios de funcionarios actuantes, aprehensores, testigos, expertos, etc, de tal suerte que bastaría su dicho, incluso desde la fase de investigación para exculpar o inculpar.

Explicado lo anterior, resta indicar que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se mantienen incólumes, no existiendo a la fecha, ninguna variación de circunstancias que legalmente ameriten o justifiquen la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Freiddys Daniel Pachano Palencia.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida planteada por el profesional del derecho Edisoie Sandoval, inscrito en el Inpreabogado con matricula 67.337, en su carácter de abogado defensor del acusado Freiddys Daniel Pachano Palencia, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal que otorga la ley.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ0720140000048