REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de junio de 2014
204º y 155º
IP01-P-2011-00002710

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, por el abogado Deywin Galicia W, en su condición de Defensor Pública Penal Auxiliar, actuando en defensa y representación de los ciudadanos Nelson Villamizar y Ely Vera, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los mencionados ciudadanos, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:

“…Ahora bien, debe computarse el periodo de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD de mi representado desde el día 27/5/2011, hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido más de tres (3) años sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, en este sentido mi defendido…debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…solicito le decretado EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa el Tribunal con sorpresa que la defensa el día 28-5-2014, consigna escrito solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y, según la defensa la Fiscalía no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la referida medida judicial.

Debe advertir el Tribunal que la defensa refleja el desconocimiento que tiene sobre el asunto judicial, ya que en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante resolución que corre inserta al folio 111 y siguiente, el Tribunal de Oficio revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido expresó en la dispositiva lo siguiente:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DE OFICIO REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos NELSÓN JOSÉ VILLAMIZAR CARMONA y ELYTH GERARDO VERA TALAVERA, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en su lugar la sustituye por la medida de presentación periódica cada ocho (8) días, que deberán rendir ante el Tribunal, so pena de revocatoria de la medida revisad”



Y, de seguidas emanó sendas boletas de excarcelaciones que se distinguen con los números 14 y 15 a nombre de los ciudadanos ELYTH GERARDO VERA TALAVERA y NELSÓN JOSÉ VILLAMIZAR CARMONA, las cuales rielan a los folios 114 y 115.

Así las cosas, se hace un llamado de atención a la Defensa, para que sea más cuidadosa en la presentación de sus solicitudes para que cuando sean presentadas guarden estrecha relación con la situación jurídica actual que presente el asunto penal. Tómese nota.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no hay materia sobre la cual decidir, respecto a la solicitud de decaimiento presentada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara: No hay materia sobre la cual decidir, respecto a la solicitud de decaimiento presentada en fecha 28-5-2014, por el abogado Deywin Galicia W, en su condición de Defensor Pública Penal Auxiliar, actuando en defensa y representación de los ciudadanos Nelson Villamizar y Ely Vera, toda vez que en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante resolución que corre inserta al folio 111 y siguientes, el Tribunal de Oficio revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ0420140000043