REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de junio de 2014
204º y 155º
IP01-P-2011-00004328
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2014, por la abogada María Sánchez, en su condición de Defensora Pública Penal, actuando en defensa y representación de los (as) acusados (as) Oswaldo José Campos y Oswaldo Gregorio Campos, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre los (as) mencionados (as) ciudadanos (as), invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:
“…De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta (da) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo (sic) una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra los (as) ciudadanos (as) Oswaldo José Campos y Oswaldo Gregorio Campos, a quienes se les sigue proceso judicial por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que:“… solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta (da) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo (sic) una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, incluso, en la solicitud se hace referencia a hechos que lógicamente no han sucedido, como es decir, que se está en presencia de una posible admisión de hechos o de un cambio de calificación fiscal.
En relación a ello, debe señalarse que la institución de la admisión de hechos es un derecho del acusado y ello no comporta una variación de circunstancias de la medida de privación de libertad, por el contrario, si ello llegase a suceder, destruye el principio de presunción de inocencia; en relación a que pudiese estarse en presencia de un cambio de calificación fiscal, no es a la defensa a quien le corresponde señalar eso, dado que, es competencia exclusiva del Juez, anunciar un cambio de calificación “jurídica” no Fiscal, y si lo que quiso decir la defensa es que dicho cambio pudiera hacerlo la Fiscalía, tampoco le corresponde decirlo, porque tampoco es competencia Fiscal.
En relación al argumento que …”han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga…” tal afirmación no encuentra explicación en un razonamiento propio de la solicitante, pues, ha debido explicar como despareció el peligro de fuga y cuales son esas circunstancias que han variado, no siendo así, no puede el Tribunal entrar a analizar este argumento ya que sería pretender esculcar en la mente del solicitante para despejar la incógnita de lo que quiso expresar, lo cual no es dable al Juez en el sistema acusatorio, ya que lo que se alega debe ser motivado, para que el Juez pueda brindar una solución jurídica del mismo modo.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada María Sánchez, en su condición de Defensora Público Penal, actuando en defensa y representación de los (as) acusados (as) Oswaldo José Campos y Oswaldo Gregorio Campos, a quienes se les sigue proceso judicial por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0420140000041