REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de junio de 2014
204º y 155º
IP01-P-2012-00004794

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, por el abogado Eder Hernández, en su condición de Defensor Pública Penal, actuando en defensa y representación del acusado Reinaldo Jesús Campos García, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, invocando para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:

“…De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, ciudadano Juez en virtud de la situación de salud por la cual esta (sic) atravesando mi defendido, situación esta que se puede evidenciar en las constantes solicitudes efectuadas por esta defensa, debido a que sus familiares han estado viniendo a mi despacho y manifiestan que la situación de salud de su familiar es crítica, razón por la cual se solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA…”

III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los (as) encartados (as) de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud, pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra el ciudadano Reinaldo Jesús Campos García, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Extorsión Agravada.

Como puede extraerse del texto de la solicitud, la defensa no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que:“… en virtud de la situación de salud por la cual esta (sic) atravesando mi defendido, situación esta que se puede evidenciar en las constantes solicitudes efectuadas por esta defensa, debido a que sus familiares han estado viniendo a mi despacho y manifiestan que la situación de salud de su familiar es crítica…”

Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancias que vislumbren que hayan variado los motivos que dieron lugar a la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, pues las afirmaciones hechas por la defensa no encuentran explicación en un razonamiento propio del solicitante, por el contrario se soportan en informaciones que según la defensa le han efectuado familiares del detenido, sin tan siquiera indicar de que padecimiento de salud se trata, siendo que con ello el Tribunal en amparo del artículo 83 constitucional, orientaría su orden para proteger el derecho a la salud del recluso.

Así las cosas, advierte el Tribunal que mediante la lacónico e inmotivada solicitud, no puede la defensa pretender perseguir la excarcelación de su defendido a través de la figura jurídica de la revisión de la medida prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por el abogado Eder Hernández, en su condición de Defensor Público Penal, actuando en defensa y representación del acusado Reinaldo Jesús Campos García, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de Extorsión Agravada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se deja constancia que la resolución es publicada en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ0420140000039