REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de junio de 2014
204º y 155º

Asunto: IP01-P-2011-006422

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el abogado Nelson Manuel García Arevalo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.773.040, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 56.112, en su carácter de abogado y defensor privado del ciudadano: QUINTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V-9.401.400, sobre un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: Color: Azul; Placas: ADV-29Y; Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

I
DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características según el escrito de solicitud son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: Color: Azul; Placas: ADV-29Y; Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y cuyo juicio oral y público concluyó en esta Instancia Judicial, con sentencia definitivamente firme.

Vale la pena destacar el contenido del artículo 293 que establece:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”

Revisado el expediente judicial observa este juzgador que en la presente causa judicial se dictó sentencia la cual se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, el abogado defensor sostuvo en su escrito lo siguiente: “…con la finalidad de solicitar nuevamente en calidad de custodia con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, de un vehículo Corsa, el cual se encuentra plenamente identificada en actas, el cual le pertenece a mi defendido, según se evidencia en título de propiedad que reposa en el expediente principal del asunto IP01-P-2011-0006422…”

Revisado el expediente se observa que dentro de la fase de investigación del proceso penal el Despacho Fiscal logró establecer la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyeron que “…A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se revisó la chapa identificadora de la carrocería, ubicada en la parte superior del frontal, donde se constató la siguiente configuración alfanumérica 8Z1SC2164WV33498, la misma es FALSA, por cuanto su configuración morfológica, sistema de fijación y dígitos troquel no son los empleados por la planta ensambladora; Seguidamente se revisó el serial de seguridad (FCO) S71934, constatando que el mismo es FALSO, ya que su sistema de impresión y el trazo del lápiz eléctrico, no es el Original ni el utilizado por la planta ensambladora General Motor de Venezuela (GM). Seguidamente se revisó el serial del motor, donde se observó la cifra WV33498, es FALSO, que el troquel que presenta bajo relieve no es estampado por la planta ensambladora…CONCLUSIÓN: 1.- La Chapa identificadora, se encuentra FALSA. 2.- El serial de motor es FALSO. 3.- El serial de seguridad (FCO) es FALSO…”

Se desprende del contenido de la citada experticia que los técnicos (3) que se encargaron de su practica son coincidentes en relación a que todos los seriales del vehículo, incluso el de seguridad, son falsos y además el método de fijación de las laminas que contienen dichos seriales falsos son irregulares por no ser los utilizados por la planta ensambladora lo que permite inferir palmariamente que no es posible la identificación plena del vehículo porque fueron borrados sus seriales originales que serían los que permitirían la individualización del automotor. En este punto quiere señalar el Tribunal que el hecho de que el vehículo no se encuentre solicitado a nivel del sistema integrado de información policial no es oda para que la reclamación del vehículo prospere, ya que si esta fuese la única condición entonces de que valdría la practicada de las experticias con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de los seriales del vehículo dubitado. La pregunta que probablemente saltaría a la vista de cualquier lector de la presente decisión o de cualquier ciudadano común frente a un caso de esta naturaleza sería, ¿como encuentra explicación que si los seriales son falsos estos no están solicitados? Y múltiples podrían ser las respuestas, una de ellas sería darle el matiz de legalidad a un vehículo que cuenta con matriculas no solicitadas y que son de un vehículo igual al reclamado, es decir, lo que se tiene son las matriculas y se usan los seriales alterados o falsos para darle investidura de legal al vehículo, de allí encuentra explicación que el método de fijación (remaches) es diferente porque son colocados artesanalmente. Otra respuesta la más común es el robo o hurto del vehículo y sus seriales se desgastan usando para ello el método de fricción o limadura de los seriales. Una tercera hipótesis o respuesta es que se use otro serial no solicitado (suele suceder con la compra de vehículos chocados, deteriorados, abandonados, robados, etc a muy bajo costos, comúnmente se le llama en la industria ilícita de robo o hurto de vehículo, “se compra la vida de otro vehículo” que son los seriales) y se coloque en un vehículo según el modelo que convenga; y, una cuarta hipótesis cuyo contenido es igual de indeseable a aquellas tres pero también a considerar, es la negociación ante las distintas instituciones impactadas por el flagelo de la corrupción por conducto de funcionarios que empañan sus imágenes para lograr que a nivel del sistema policial el vehículo ilegal no aparezca como solicitado, pues, lamentablemente los tentáculos de grupos hamponiles organizados han alcanzado al aparato del Estado en esta materia por lo cual esta última hipótesis también puede valer como motivo o explicación de que un vehículo con todos sus seriales falsos, como en el caso que nos ocupa, no se encuentre requerido a nivel del sistema de policía.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales de éste, como bien se dice que dichos datos no coinciden como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo “montado”.

Siendo que todos los seriales del vehículo reclamado son falsos, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo es irregular y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible dado que si así se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad o simplemente el bien pasa a manos del Estado que bajo ningún concepto puede permitir que se sigan colocando en tránsito unidades automotores con seriales falsos porque ello además de propender al caos, permitiría seguir comercializando con estos vehículos y sus partes generando más víctimas del flagelo de la industria ilícita organizada del robo y hurto de vehículos.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.

Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…”

Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente: “…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente. Y así se decide.

Por último, debe destacar esta Instancia de Justicia, que el hecho de que en el presente proceso se haya dictada sentencia absolutoria a favor del ciudadano Quintón José Hernández Chinchilla, hoy reclamante del vehículo, no es oda para que proceda la devolución del vehículo, ni siquiera en custodia, ya que, tal y como se expresó en la sentencia y se sostiene en la actual decisión, los seriales del vehículo son absolutamente falsos, y ellos no permiten la individualización de éste, sin embargo, a él se le absolvió del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, porqué la Fiscalía no logró demostrarle que el haya tenido conocimiento previo de que los seriales del vehículo se encontraban en tal estado, así como se le absolvió del delito de Tráfico de Influencias, porqué no se le logró demostrar que él se haya válido de sus funciones y cargo que ejercía dentro del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para que el vehículo a pesar de las condiciones de sus seriales, no aparecía solicitado en el enlace Siipol-Inttt. De modo que, la sentencia absolutoria que le amparó lo declaró inocente de tales delitos, pero no se debatió la condición de ilicitud del vehículo, porque no fue un hecho objeto del debate, toda vez que ello estaba más que probado y fue incluso reconocido por las partes, quedando acreditado sin necesidad de controversia. Ahora, siendo que hoy se pretende la devolución del vehículo es menester advertir sobre lo señalado y en consecuencia Negar como en efecto se hace, la entrega del bien reclamado.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la solicitud de vehículo planteada por el abogado Nelson Manuel García Arevalo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.773.040, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula 56.112, en su carácter de abogado y defensor privado del ciudadano: QUINTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad V-9.401.400, sobre un vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: coupe; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: Color: Azul; Placas: ADV-29Y; Serial de Carrocería: 8Z1SC164WV33498; Serial de Motor: WV33498, ello a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
JCPG/ER/jcpg
ASUNTO PENAL: IP01-P-2011-006422
RESOLUCIÓN PJ07201400045