REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001464
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 2 de junio de 2014, por la abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVAS, en su condición de Defensora Publica del acusado ALEXIS RAFAEL GOITIA, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
La defensa judicial, fundamentó su solicitud bajo el siguiente argumento:
“…Es por lo que solicito sea revisada la medida cautelar interpuesta, y en consecuencia ampliado el régimen de pruebas de cada QUINCE (15) DIAS A CADA TREINTA (30) DÌAS, motivado que mi defendido ha venido cumpliendo cabalmente la prenombrada desde hace más de CINCO (05) años …”
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, no cabe dudas que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, en una escueta y lacónica solicitud pretende que el órgano judicial revise la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GOITIA, a quien se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Como puede extraerse del texto de la solicitud, esta es manifiestamente infundada ya que no expone razones, motivos y fundamentos que permitan al Juzgador entrar a analizar si la solicitud es procedente o no, simplemente la defensa arguyó como motivo de su solicitud que:“…Es por lo que solicito sea revisada la medida cautelar interpuesta, y en consecuencia ampliado el régimen de pruebas de cada QUINCE (15) DIAS A CADA TREINTA (30) DÌAS, motivado que mi defendido ha venido cumpliendo cabalmente la prenombrada desde hace más de CINCO (05) años…”.
Se observa que estos motivos no se relacionan con ninguna circunstancia que haga variar la determinación judicial que impuso la medida de coerción personal, y más lucen de una opinión aislada, lacónica y sin fundamento que no justifica, ni razona y en consecuencia hace inadmisible por infundada la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara INADMISIBLE POR INFUNDADA, la solicitud de examen y revisión de medida planteada por la abogada Maria Emilia Sánchez, en su condición de Defensora del acusado Alexis Rafael Goitia, a quien se le sigue proceso judicial por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA E.
LA SECRETARIA,
ROALCI JIMENEZ