REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-004121

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abg. Maria Emilia Sánchez, a favor de su defendido DOUGLAS PIRONA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341, residenciado en el barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa S/Nº, Coro estado Falcón, a quien se le apertura juicio oral y público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano RODOLFO MEDINA; este Tribunal con fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Exponen la defensa entre otras cosas: “... Ahora bien, debe computarse el periodo de PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD de mi representado desde el día 08-09-2011, hasta la presente fecha, siendo que han transcurrido 2 años y 8 meses, sin existir en el presente asunto SENTENCIA DEFINITIVA, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuestas al justiciable en este sentido mi defendido ciudadano Douglas Pirona, debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 23 el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma...”.

Al respecto observa esta Juzgadora que cursa al presente expediente solicitud realizada por el abogado Felix Cabrera a favor de los acusados Douglas Caripa Pirona y Eduardo José Baldayo, de fecha 10-9-2013, en la cual expone: “...es el caso ciudadano Juez, que el día 9 de septiembre de 2011, mis representados fueron privados de su libertad, por decisión del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, lo cual evidencia que han transcurrido mas de dos (2) años de haberse emitido esta medida de coerción personal y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece... de tal norma se desprende que en ningún caso la medida de privación de libertad puede exceder de dos (2) años, además se evidencia en la causa que no existe ninguna solicitud de prorroga por parte de la Fiscal del Ministerio Publico y por tal razón acudo a su competente autoridad , a los fine de solicitar formalmente que previo análisis de lo aquí planteado se estime la posibilidad de imponerle a mis representados una medida cautelar menos gravosa...”.

De igual manera cursa en el presente expediente resolución de fecha 21-11-2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva es del siguiente tenor.

“...Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa privada , a favor de sus defendidos EDUARDO JOSE BALDALLO CARIPA, titular de la cedula de identidad Nº V.-27176798, y, DOUGLAS ANTONIO PIRONA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.933.341 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los referidos acusados. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese....” .

De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano Douglas Antonio Pirona, basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de dos años; fue resulta en fecha 21-11-2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo negada de conformidad con el articulo 230 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud realizada por la Defensa Publica Maria Emilia Sánchez, en fecha 21-11-2013, en la cual se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Publica Maria Emilia Sánchez, esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 21-11-2013, por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozados en la a presente resolución.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.



LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA E.

LA SECRETARIA
ROALCI JIMENEZ