REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004825

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ.
QUERELLADA: MARITZA COROMOTO PRIMERA
QUERELLANTE: EUCARINA LUGO CHIRINOS
ABG. QUERELLANTE: CRUZ GRATEROL
DEFENSOR PUBLICO 4º PENAL: ABG. JOSE LUIS RIVERO.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.262, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-10-1971, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa, y natural de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0268-251-6159, a quien en la audiencia oral iniciada el 20 de enero del año 2014 y culminada el 7 de abril de 2014, esta Juzgadora dicto sentencia absolutoria, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eucarina Lugo; en consecuencia, esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de querella presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo correspondiéndole el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza Presidenta quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el presente Juicio Oral y Público, fue celebrado en definitiva durante las sesiones de fechas 20-1-2014, 27-1-2014, 10-2-2014, 26-2-2014, 26-3-2014 y 7-4-2014.

En fecha 20 de enero del año 2014, fecha fijada por este Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrado por al Jueza Abogado Karina Zavala y la secretaria, se constituyó en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº IP01-P-2011-4825, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÒMEZ, de conformidad con el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrían en el acto se dio inicio al mismo, advirtiéndosele a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto, igualmente se le advirtió a las partes a evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas, según el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se dejó constancia que no hicieron acto de presencia los testigos. Seguidamente requirió la palabra la apoderada querellante Abg. CRUZ GRATEROL, en representación de la querellante quien ratifico en forma oral la querella acusatoria presentada en su oportunidad interpuesta por su representada en contra de la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, conforme a lo previsto en el artículo 442 único aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente, realizando una narrativa de los hechos ocurridos. Acto Seguido toma la palabra la defensa Pública en representación de la querellada quien expuso sus alegatos de hecho y de derecho.

De seguidas el Tribunal impuso a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ su deseo de NO rendir declaración.

Posteriormente el Tribunal impuso a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ del procedimiento por la admisión de hecho según lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico procesal penal, manifestado la misma “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO QUE SE ME ACUSA”

Seguidamente y conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de pruebas, y siendo que no asistieron testigos se altero el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorpora la prueba documental a través de su lectura: 1) COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS CON OCACIÓN A LA DENUNCIA FORMULADA POR LA QUERELLADA CIUDADANA MARITZA COROMOTO PRIMERA, contra la ciudadana EUCARINA LUGO ante el CICPC, la cual riela al folio Nro 15 al 17 ambos inclusive del expediente. Se dejo constancia que las partes prescindieron de la lectura, dejándose constancia que se cumplieron con todos los principios generales del juicio oral y público. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-1-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace comparecer al testigo MIGUEL ANGEL PACHECO ALVAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.168.758, fecha de nacimiento 27-03-1979, profesión u oficio ALGUACIL, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, igualmente se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabían acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, realizando su exposición, siendo interrogado, en su oportunidad, por las partes y la Jueza. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-2-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace comparecer al testigo MIRALIS YARELIS GONZALEZ SUAREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.095.440, fecha de nacimiento 07-09-1981. Profesión u oficio Atención al cliente, Domiciliada en la urbanización Monseñor Iturriza, calle 2, casa numero 09 de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se le tomó el respectivo juramento y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, igualmente se les explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabían acerca del hecho propuesto como objeto de prueba, realizando su exposición, siendo interrogado, en su oportunidad, por las partes y la Jueza. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-2-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de pruebas, y siendo que no asistieron testigos se altero el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorpora la prueba documental a través de su lectura: BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011 ACOMPAÑADA DE COPIAS CERITIFACADAS DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL NUMERO 0642-10 LAS CUALES RIELAN DEL FOLIO 25 Y SIGUIENTES. Se dejo constancia que las partes prescindieron de la lectura, dejándose constancia que se cumplieron con todos los principios generales del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Cruz Graterol, quien manifiesta prescindir de la prueba testimonial del ciudadano CHRISTIE CHARLOT CHIRINOS. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta abg. José Luís Rivero y se le pregunta que si esta de acuerdo con lo solicitado por la defensa privada, y el mismo manifiesta si estar de acuerdo. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-3-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de pruebas, y siendo que no asistieron testigos se altero el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorpora la prueba documental a través de su lectura: Boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el Coordinador de Derechos Humanos, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica d el Republica Bolivariana de Venezuela donde se notifica a la ciudadana Eucarina Lugo el decreto de ARCHIVO de las actuaciones relacionadas con la investigación administrativas que cursa en el expediente identificado con el Nº 0642-10. Se dejo constancia que las partes prescindieron de la lectura, dejándose constancia que se cumplieron con todos los principios generales del juicio oral y público. Luego se acordó la suspensión del debate de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 7-4-2014, siendo la fecha y hora fijada se procedió a la continuación del debate previa verificación y asistencia de las partes, la ciudadana jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la audiencia anterior, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, continuando el tribunal con la etapa de recepción de prueba, y de conformidad con el artículo 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se continua con la recepción de pruebas, y se procedió a incorpora la prueba documental a través de su lectura las siguientes pruebas: 4.)- Resultas de Auxilio Judicial, solicitado por la querellante y decretado por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial, signado con el Nº IP01-P-2010-6128, INSERTA EN EL FOLIO 123 DE LA PRIMERA PIEZA, , donde constan los siguientes recaudos: A.- Ejemplar de fecha 08 de diciembre de 2010, en el diario de circulación Regional Nuevo Día, página 37, tituladas “Mujer tiene cinco meses sin ver a su hija..” INSERTA EN EL FOLIO 102 DE LA PRIMERA PIEZA. B.- Comunicación de fecha 02 de Junio de 2011, suscrito por el Lic. Atilio Yánez Plaza, en su condición de Presidente del Diario La Mañana, donde certifica que ciertamente ejemplar consignado fue editado por el Diario la Mañana, inserta en el folio 136 de la Primera Pieza. C.- Copia certificada del Acta de caución de compromiso, suscrita por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, inserta en el folio 141 de Primera Pieza. 5.)- Ejemplar del Diario de Circulación Nacional “EL UNIVERSAL” de fecha 28 de Octubre de 2011, Cuerpo 1, pagina 1.6, inserta en el folio 154 de la primera pieza.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez preguntó a la ciudadana Eucarina Lugo si deseaba dirigir alguna palabra al tribunal antes de retirarse a deliberar, manifestó manifestando EUCARINA LUGO SI QUERER y expuso: “…Solicito que se aplique la justicia, esta debe ser el norte en los tribunales de la República, no es por ejercer influencia por el cargo, sino por mi persona y mi familia, ella lo dijo que entre nosotras no había ningún inconveniente ella sabe el aprecio que yo le tenía, los problemas que tuvo con mi hermano eso no tenia que ver, nunca hice alarde del cargo que ocupo en la Defensoría Pública, mi hermano tuvo el problema con ella de la separación de cuerpos y posteriormente el divorcio no es un problema de la familia sino de 2, claramente que ella acude a mi casa donde están mis padres y no yo a su casa y por no poder lograr con la soberbia su objetivo, decidió ir en mi contra, pues no considero que ese sea un problema familiar y mucho menos es justo que este problema afectara mi carrera que vengo desempeñando desde hace 17 años de servicio, donde yo no tengo nada que ver por lo que solicito la condena necesaria para hacer la justicia…”

Seguidamente se le concedió el derecho a palabra a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GÓMEZ quien expuso: “Buenos días, es cierto que había buenas relaciones tan cierto, que el sábado el 10 de julio de 2010 hice muchas llamadas a su teléfono y en horas después del medio día y me dijo que estaba bañando a sus hijos y ya su hermano estaba buscando personas para desaparecer alguien que lo había dañado el 10 de julio le dije que fui a poner una denuncia y la llame para decirte que iba a poner la denuncia porque el había llegado borracho tarde y que temía por mi vida y ella me dijo saca a los niños si el esta dormido, pero cuando le dije que puse la denuncia en el Ministerio Público y ella me dijo me la vas a pagar yo me fui a casa de mi mamá con los niños, luego su papa me llama que quería ver a los niños el se llevo a la niña y no me la dio intente gestiones en la fiscalía 8 y me dijeron que el papa había ido y que tenia una audiencia para el régimen de convivencia que el tenia que cumplir y nunca se cumplió y con esto yo asistí porque ella me agredió yo no sabia nada y se lo entregue y los fue a buscar en casa de mi mamá, entro el carro y ella me empujo y el esposo de la ciudadana le dijo que me dejara tranquila, si existía buena relación tanto que su hijo fue alimentado por mi leche materna pero porque no ayudó al hermano yo todavía no he visto a mi hija y estoy angustiada, pero la vida es un boomerang porque ella algún día va a volver conmigo que soy su madre, hemos coincidido con ella pero su papá no anda con ella, su papá la saco del colegio y las niñas que están en el colegio me saludan y preguntan por ella eso me da satisfacción y ya me vendrá el tiempo para disfrutarla entre ella y que es lo que piden que yo le costee el juicio y mis abogados me pedían 50 millones, tengo nunca casa a mi nombre y el señor la tiene alquilada y tenia un carro y ya no está a mi nombre, el juez de coordinador de Niños y adolescentes que es padrino de su hijo por eso pasa todo lo que esta pasando mi hija, usted sabe su trabajo ciudadana juez...”

Seguidamente y de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral y público, y a los fines de emitir un pronunciamiento acordó un receso del juicio a los fines de deliberar en privado.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el abogado Cruz Graterol apoderado judicial de la ciudadana Eucarina Lugo, acusa a la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.262, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 24-10-1971, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa, y natural de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono 0268-251-6159, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eucarina Lugo. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del señalado delito, ni la responsabilidad penal de la querellada en los mismos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

La declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO ALVAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.168.758, a quien se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al Falso testimonio y del delito en audiencia, igualmente se le explicó los motivos de su presencia en la audiencia y rindió declaración: “en el tribunal el día 8 de diciembre de 2010 salio publicada en la mañana una denuncia contra la doctora Eucarina lo que en el tribunal hizo que todos los usuarios comentaran de que como era posible que la defensora estuviese haciendo ese hecho de no dejar que una madre viera a su hija cosa que puso en duda de que la defensora estuviera usando su cargo para hacer esas actividades dentro del tribunal, creando así la duda de la credibilidad de la doctora para luego ser el tema de conversación durante algún tiempo sobre lo que era su trabajo y lo que estaba haciendo”.

A preguntas realizadas contesto: “...¿Recuerda quien declaraba en la publicación del Diario la Mañana? R. la señora Maritza Primera. ¿Esa denuncia fue contra quien y que fue exactamente lo que dijo? R. fue directamente contra la doctora Eucarina, denunciando que la misma estaba influenciando en el Tribunal ya que no le dejaban ver a su hijo y sobre algunas agresiones físicas... ¿Qué tribunal estas nombrando? R. El tribunal de protección de niñas niño y adolescente de coro. ¿Tu trabajas en el tribunal? R si. ¿De que trabajas? R. alguacil. ¿Qué tiempo tienes? R. 1 año y medio fijo y desde el 2010 estaba haciendo suplencias. ¿Recuerdas en que fecha salio la declaración? 8 de Diciembre de 2010. ¿Que comentaban? R. que como era posible que la doctora estaba utilizando su cargo para influenciar sobre ese caso... ¿Dónde queda ubicado el tribunal R. calle Zamora, entre calle iturbe y colina, edificio don Luís, segundo piso. ¿ con que personas estaba reunidas? R. nos reunimos todo en la hora de almuerzo y en los pasillos. ¿su persona llego a sentir algún rechazo contra la doctora por la conducta que se manifestaba? R. llegue a dudar de la doctora en sus funciones. ¿Por qué lo puso en dudo? R. por que salio en un impreso y eso pone en duda. ¿Que denunciaba la persona? R. que la doctora estaba influenciado para que ella no viera a su hijo. ¿Todos estaban dudando o nada más su persona? R. todos, incluso sus usuarios en la defensa. ¿Los hechos fueron ese mismo día, los comentarios fueron ese día? R. Desde ese día a los días siguientes.”

La declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO ALVAREZ, este Tribunal la valora y le otorga pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues el testigo señala haber leído en fecha 8 de diciembre del año 2010, en el diario la Mañana una denuncia contra la Doctora Eucarina Lugo, la cual fue motivo de comentarios en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, ubicado en la calle Zamora, entre calle Iturbe y Colina, edificio Don Luís, segundo piso, pues indico que, la ciudadana Maritza Primera señalaba que la ciudadana Eucarina Lugo estaba influenciando en el Tribunal ya que no le dejaban ver a su hija, al igual que señalo que había sido agredida por ésta, apuntando el testigo que tal publicación fue motivo de comentarios entre los usuarios que se encontraban en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente, indicando que tal denuncia puso en duda la credibilidad de la ciudadana Eucarina Lugo. Tal declaración este tribunal conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, las aprecia como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Maritza Primera acusado, no obstante, es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente la responsabilidad penal de la querella de autos.

La declaración de MIRALIS YARELIS GONZALEZ SUAREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.095.440, quien expuso, “nos encontrábamos en la Defensoría del Menor, estaba esperando la cita del pase con la doctora Eucarina, quien lleva el caso de mi hijo, y escucho los rumores de una noticia, me causa el nombre de la doctora y tomo el periódico y es cierto, estaba la doctora que nombraban allí, en un caso en el que no permitían por influencias para que el juez no dejara ver a una niña, y causo comentarios allí ese día, luego me causa curiosidad y me sentí confundida por que dije dios mió si uno viene a buscar defensa aquí y esto es una maraña, que quedara de nosotros”.

A preguntas realizadas contesto: “...recuerda la fecha en la que señalan la información del periódico? R. 8 de diciembre de 2010. ¿Qué impresión le causo la declaración? R. miedo. ¿miedo por que? R. por que yo iba a buscar ayuda para mi hijo, y estaban acusando a la doctora con la que yo iba a buscar la ayuda, de que estaba influenciando para que no dejaran ver a una niña...1. ¿ en que periódico leyó la noticia? R. si, la mañana. ¿ de que curiosidad manifiesta? R por que yo estoy en la sala de espera y estoy escuchando los comentarios de la gente que estaba allí, y me causa curiosidad del nombre. ¿Cuál nombre? R. el nombre de la defensora. ¿ en que sitio fue eso? R en la defensoria de la Calle Zamora, entre la Falcón y la Zamora, primero comencé aquí por que cuando yo solicite el apoyo de la doctora (cuando la acusada se refiere a la doctora, señala a la doctora eucarina lugo) ella estaba aquí, ya conocía mi caso ¿ud era usuaria de la defensoria? R. primero comencé aquí, la doctora estaba aquí y luego allá, ella ya llevaba mi caso, el de mi hijo. ¿ quienes comentaban? R. los usuarios que estaban esperando para ser atendidos por la doctora. ¿ aparte de los usuarios no había otra persona allí? R. no recuerdo... ¿Qué tipo de comentarios hacían las personas? R. criticaban el tener una persona allí para defender a los niños y no iban a encontrar nada positivo por que ella iba a manipular la juez. ¿ud llego a dudar de la gestión de la doctora eucarina? R. yo iba con tanta tristeza por la manutención de mi bebe y cuando llegue y escuche eso me sentí así como si, sigo o no sigo...”

La declaración de la ciudadana MIRALIS YARELIS GONZALEZ SUAREZ, es valorada por este Tribunal otorgándole pleno valor probatorio, pues tal testimonio fue controlado por las partes, y apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio; pues la testigo señaló que momentos cuando se encontraba en la defensoría del Menor, ubicada en la calle Zamora, entre la Falcón y la Zamora, a objeto de tener una cita con la ciudadana Escarian Lugo, por cuanto le llevaba el caso de su menor hijo, escucho rumores de una noticia, lo que la motivo a leer el periódico La Mañana de fecha 8-12-2010, apuntando que nombraban a la ciudadana Eucarina Lugo donde le atribuían intervenir ante un Juez para que madre no viera a su hija, señalando la testigo que se sintió confundida por el señalamiento que le hacían a la ciudadana Eucarina Lugo por cuanto antes ella iba a buscar ayuda para la manutención de su hijo, señalando que la Doctora Eucarina Lugo ya conocía su caso, ya que llevaba el caso de su hijo, por último apunto la testigo que dentro de los comentarios que realizaba la gente era el tener una funcionaria que defendía a los niños y no encontrar nada positivo por cuanto manipulaba al Juez.

Tanto la declaración de MIRALIS YARELIS GONZALEZ SUAREZ como la declaración de MIGUEL ANGEL PACHECO ALVAREZ, son contestes y armónicas en señalar que en el periódico La Mañana fechado el 8-12-2010, se señalo que la ciudadana Eucarina Lugo, se encontraba interviniendo antes un Juez para que una madre viera a su menor hija, apuntando ambas testigo que tal señalamiento lo realizo la ciudadana Maritza Primera, sin embargo tales declaraciones no son suficientes para atribuirle el delito de Difamación Agravada Continuada, a la querellada de autos.

PRUEBAS NO VALORADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Copia Certificada de las actuaciones realizadas con ocasión a la denuncia formulada por la querellada ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA, contra la ciudadana EUCARINA LUGO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio Nro 15 al 17 ambos inclusive del expediente.

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Eucarina Yoelimar Lugo Chirinos ya que a las 12:15 horas de la tarde del día de hoy, llegue a su casa a buscar a mis hijos y ella me dijo que me fuera de su casa y como yo continué llamando a mis hijos, ella me empujo y yo me caí sobre una mata que esta en su jardín y me lesione el dedo pulgar de la mano derecha y luego me saco de su casa y no me entrego a mis hijos”

2.- Boleta de notificación de fecha 19 de enero de 2011, acompañada de copias certificadas de las actuaciones administrativas que cursan en el expediente identificado con el numero 0642-10, aperturado en contra de la ciudadana Eucarina Lugo, por la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de Defensa Publica de la republica Bolivariana de Venezuela, a cargo de la Dra. Dairene Martínez Struve, las cuales rielan del folio 25 al 100y siguientes

3.- Boleta de notificación de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el Coordinador de Derechos Humanos, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Publica de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se notifica a la ciudadana Eucarina Lugo el decreto de ARCHIVO de las actuaciones relacionadas con la investigación administrativas que cursa en el expediente identificado con el Nº 0642-10.

4.- Resultas de Auxilio Judicial, solicitado por la querellante y decretado por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial, signado con el Nº IP01-P-2010-6128, donde constan los siguientes recaudos:

A) ejemplar de fecha 8 de diciembre de 2010, en el diario de circulación Regional Nuevo Día, pagina 37, tituladas “MUJER TIENE CINCO MESES SIN VER A SUS HIJA.. Señala:

“...Invoca a las fiscalía a acelerar sus denuncias. La victima habría denunciado por malos tratos a su presunto agresor. Según confirmaron fuentes policiales. También acusa a la hermana del progenitor de sus hijos, Eucarina Lugo Chirinos quien es Defensora del Menor, de haberla agredido físicamente por ir hasta su casa donde tienen retenida a su hija a implorarles que le dejaran verla, asegura que la niña de 9 años esta sensiblemente afectada...!

B) Comunicación de fecha 2 de Junio de 2011, suscrito por el Licenciado Atilio Yánez Plaza, en su condición de Presidente del diario la Mañana C A, donde certifica que ciertamente ejemplar consignado y fue editado por el diario LA MAÑANA

C) Copia certificadas del acta de Caución de Compromiso de fecha 21 de Julio de 2010, firmada por querellante y querellada, donde la querellada denuncia por acoso u hostigamiento, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía.

5) Ejemplar del Diario de Circulación Nacional “EL UNIVERSAL” de fecha 28 de Octubre de 2011, Cuerpo 1, pagina 1.6.
“DENUNCIAN VICIOS EN TRIBUNALES EN NIÑOS DE FALCÓN... el abogado de la querellada ciudadano Nelson Delgado presunto miembro de la Asociación Nacional de Defensa de Derechos Humanos (Anaddeh)... Delgado anuncio que pedirá al TSJ que radique el caso en Caracas, pues lo que hay es una mafia” El penalista denuncio que la hermana Lugo Eucarina quien se desempeña como defensora pública en Falcón, habría intervenido para conseguir que ningún juez resolviera las acciones interpuesta por la madre

Tales pruebas documentales no fueron ratificadas por la persona que la realizaron, lo que trajo como consecuencia que las partes no lograran tener un contradictorio en las mismas, y de igual manera viola el principio de inmediación del Juez con respecto a los testigos; al respecto la Sala Constitucional en sentencia número 1303 del fecha 20 de junio del año 2005, ha señalado: “…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….”

De manera pues, que esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la querellada MARITZA COROMOTO PRIMERA GOMEZ, ello ante la insuficiencia probatoria que no permitió desvirtuar la presunción de inocencia; por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por la querellada se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue denunciada, toda vez, que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del acusador privado, en este caso de la querellante Eucarina Lugo.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a la ciudadana Maritza Primera de la acusación realizada por la ciudadana Eucarina Lugo.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana Maritza Primera, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a la mencionada ciudadana al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le acuso la ciudadana Eucarina Lugo, en consecuencia, se decreta Sentencia Absolutoria, todo conforme al artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; PRIMERO: Se DECLARA SENTENCIA ABSOLUTORIA, para la ciudadana MARITZA COROMOTO PRIMERA, CI. 10.707.262, quien fue acusada del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 eiusdem, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ROALCI JIMENEZ