REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-002323

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hiciera el abogado Dennys Eduardo Chirinos, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto del ciudadano Juan Carlos Gil Ruiz, quien se encuentra plenamente identificados en autos, referente a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, (presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país), de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Exponen los acusados “… mi defendido se encuentra impuesto de un régimen de presentaciones cada 15 días en este Tribunal, la cual le resulta altamente onerosa, por cuanto tiene establecida su residencia en la ciudad de Caracas, esquina a Muñoz, Edificio Urbanización Simón, Piso 7, Apartamento 704, trabajando además en la referida ciudad, tal como se evidencia en la constancia de residencia y carta de trabajo que corre inserta en el expediente. En tal sentido, solicito la ampliación del lapso de las presentaciones cada 45 días hasta tanto se celebre la respectiva audiencia oral y publica...”.

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver de oficio y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos, en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizado el presente asunto penal, observa esta Juzgadora que al acusado de auto en fecha 5 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control previa solicitud de la defensa le revisó la medida y resolvió imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país del acusado.

Por otro lado, se observa que tal presentación fue impuesta cada 15 días por antes este Tribunal, cursando en el presente expediente constancia de residencia del acusado Juan Carlos Gil, en donde se deja constancia que su residencia es en la ciudad de Caracas, esquina a Muñoz, Edificio Urbanización Simón, Piso 7, Apartamento 704, así como la constancia laboral.

De manera tal, que considera quien aquí decide, que las circunstancias explanadas brindan la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de auto, impuesta judicialmente desde el 5 de septiembre de 2013, ello atendiendo la distancia que existe entre la ciudad de Caracas y esta ciudad, aunado a ello de lo oneroso que es tal traslado; atendiendo así los principios de proporcionalidad, adecuación e idoneidad de las medidas de coerción personal.

En este sentido, estima esta Instancia de Justicia que las circunstancias del caso concreto permiten al Tribunal ampliar la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica a 45 días la cual deberá rendir ante el Tribunal y prohibición de salida del país, so pena de revocatoria de la medida cautelar revisada.
A tal efecto, se impondrá al acusado de la decisión judicial con el objeto y propósito de garantizar sus derechos legales e imponerlo de sus obligaciones conforme a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: CON LUGAR la solicitud realizada por el abogado Dennys Eduardo Chirinos, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Cuarto del ciudadano Juan Carlos Gil Ruiz referente a la revisión (ampliación de presentación) de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del acusado Juan Carlos Gil Ruiz, ampliamente identificado en autos, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en su lugar la sustituye por la medida de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, que deberán rendir ante este Tribunal y prohibición de salida del país so pena de revocatoria de la medida revisada, ello de conformidad con el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación.


LA JUEZA

KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA

ROALSY JIMENEZ