REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007843

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEIDUTH RAMOS
SECRETARIO: ABG. ROALCI JIMÉNEZ
ACUSADO: ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ
DEFENSA PENAL: HUMBERTO BENÍTEZ ALIS EDUARDO DUARTE Y MARIA TERESA DUARTE

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, de 44 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349 fecha de nacimiento 17/10/1970, de oficio obrero carpintero, domiciliado Sector Carmelo Urdaneta, calle 12 A- 45, PARADA DEL MICRO LA MANZANA 6, CASA 12ª-45, teléfono: 0416-869.42.66, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha miércoles 28 de Mayo de 2014, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituye este Tribunal Tercero de Juicio a cargo de quien suscribe, la secretaria de sala ABG. ROALCI JIMÉNEZ y el alguacil designado a la sala Nº 02, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÙBLICO, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos: ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Luego se insto a la secretaria de sala a verificar las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, de la Defensa Privada el Abg. José Gutiérrez, en defensa del ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, Abg. Humberto Benítez en defensa de la ciudadana CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, los abogados ALIS EDUARDO DUARTE Y MARIA TERESA DUARTE en defensa de la ciudadana ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ y en Abg. Alis Eduardo Duarte por la ciudadana RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Alguacil para que abra las Puertas de la Sala Nº 2 las cuales y anuncie la Apertura del debate Oral y Público garantizando formalmente la Publicidad del mismo. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico quien expuso: “Nos encontramos reunidos en esta sala, a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando los hechos plasmados en su escrito de acusación formal, es por lo que esta representante fiscal va a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal que tienen a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, la culpabilidad de los ciudadanos ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria, una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. José Gutiérrez, quien expuso: “en conversación sostenida con mi defendido este, me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos que se le atribuye, es por ello ciudadano Juez que solicito ante este Tribunal Unipersonal imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste según el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesto del derecho que le asiste le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestará acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. ALIS EDUARDO DUARTE, expuso: “Mis representados no desean admitir los hechos, por lo que solicitamos la apertura a Juicio”. La Defensa Privada Abg. HUMBERTO BENITEZ, quien expuso: “Mi representado no desea admitir los hechos, por lo que solicito la apertura a Juicio”. Acto seguido procedió la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Identificándose nuevamente al primero de los acusados como: ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, de 44 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349 fecha de nacimiento 17/10/1970, de oficio obrero carpintero, domiciliado Sector Carmelo Urdaneta, calle 12 A- 45, PARADA DEL MICRO LA MANZANA 6, CASA 12ª-45, teléfono: 0416-869.42.66, se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos quien expone : “Como vengo diciendo desde el mismo momento de la presentación ni el hijo mío ni las muchachas tienen que ver nada con eso el único responsable soy yo la señorita Erika es amiga de mi hijo y la conocí el día que la monte en el carro tuve la oportunidad de hablar con mi hijo el día del velorio y se llego el caso de que yo venia para coro el se motivo a venir por la rebaja de los artefactos, yo los perjudique y tenia que hablar, los utilice, por lo que le pido perdón a mi hijo pero algún día el me puede perdonar en horas les perjudique sus vidas y ellos se motivaron por las rebajas de artefactos y de verdad no me cabe en la conciencia porque los perjudique a la señorita Carmen la conocí en el restaurante donde ella trabajaba y como venia le comente y ella tenia la ilusión de comprarle un carro a su hijo y yo lo hice para poderla pasar ellos no tenían conocimiento de nada, les pido perdón a todos por lo que le hice a carmen y a erika estoy dispuesto a pagar por mis errores. Solicito se me acuerde como centro de Reclusión TOCORÓN”.
Seguidamente, la segunda de la acusada RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS de 25 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.243.827 fecha de nacimiento 31/07/1988, de profesión u oficio obrero carpintero, domiciliado Barrio Libertador, calle siega, casa sin numero, frente al Cuerpo de Bombero la Rotaria, teléfono 0426-2628261. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar se le concede la palabra manifiesta ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz la acusada NO DESEO DECLARAR. La tercera de los acusados CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.255.590, fecha de nacimiento 18/07/1994, de profesión u oficio estudiante de Cuarto y Quinto año de Bachiller en Ciencias, domiciliado Sector Alto de Jalisco, Calle 45, casa N° 3-33, frente al Centro Comercial Lago Mall, teléfono 0424-635.37.83. Seguidamente, una vez impuesto la acusada de las preliminares de ley de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar se le concede la palabra manifiesta ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz la acusada NO DESEO DECLARAR y la Cuarta de los acusados ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, de 28 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.412.779, fecha de nacimiento 15/02/1986, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado, Barrio Felipe Hernández, calle 12, casa sin numero, vía la Concepción, Kilómetro 12, sin número telefónico. Seguidamente, una vez impuesto la acusada de las preliminares de ley de los derechos y garantías que los asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar se le concede la palabra manifiesta ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz la acusada NO DESEO DECLARAR.
Acto seguido la ciudadana Jueza impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de hechos, ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ del Procedimiento de Admisión de hechos, el mismo a viva voz manifestó “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo. Seguidamente se le concede a la palabra a los acusados RAILLY JHOAN ALMAZO TRESPALACIOS, CARMEN IDALYS GONZALEZ DOMENECH, ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, quienes manifiestan “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, se subsume en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de transporte y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y articulo y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido: “...En fecha 19 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, los funcionarios SMI3. GUEDEZ RODRÍGUEZ ÁNGEL RAMÓN, SM/3, VELAZCO RONDON JOSÉ, S/1. ZURITA TOMAZ LUÍS, S/1, LINAREZ OCANTOBIANNY y S/1l. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional numero 4, Destacamento de Comandos Rurales numero 49, Tercera Compañía, encontrándose en el punto de control ubicado en la entrada del sector Borojo del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, avistaron un vehiculo tipo GRUA, marca: IVECO, color BLANCO, placas 38UGAX, año 2005, el cual transportaba un vehiculo marca FORD, modelo RANGER, color PLATA, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, de inmediato los funcionarios le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, para realizarle la inspección a los vehículos mencionados así como a las personas que se trasladaban dentro de los mismos, amparados en lo previsto en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor del vehiculo tipo grúa los documentos de propiedad de la misma así como los documentos de vehiculo que transportaba, de inmediato procedieron a la revisión del vehiculo tipo grúa para posteriormente realizar el chequeo minucioso al vehiculo tipo camioneta que era transportado, donde el S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, se percata que en la parte trasera del vehiculo específicamente el cajón presentaba irregularidades por lo que los funcionarios le solicitan al chofer de la grúa que baje la camioneta que transportaba y la coloque en la fosa que se encontraba en mencionado punto de control, de inmediato el efectivo castrense realiza una revisión minuciosa observando que en la cajera de los lados laterales (derecho e izquierdo) del mencionado vehiculo se encontraba atornillado, lo que le pareció irregular al funcionario S/1. OSORIO LAGUADO GUSTAVO, por lo que inmediatamente procede a quitar los tornillos que se encontraban cubiertos con masilla y que sujetaban una lamina de metal que creaba un compartimiento secreto, logrando hacer una pequeña abertura en la cajera derecha introduciendo un objeto de metal denominado destornillador, el cual al sacarlos contenía en la punta restos vegetales, por lo que se procedió a descubrir mencionada caleta, introduciendo el funcionario su mano derecha logrando extraer un envoltorio tipo rectangular forrada con bolsa plástica color transparente y tirro marrón, inmediatamente se procede a revisar el contenido de mencionado envoltorio lo cual contenía restos vegetales, de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladar el vehiculo hasta la sede de la tercera compañía del destacamento de comandos rurales numero 49 ubicado al final de la avenida aeropuerto frente a la alcaldía Bolivariana del Municipio Dabajuro del estado Falcón, donde en presencia de un ciudadano quien acepto fungir en calidad de testigo identificado como JOSÉ ANTONIO PAZ, procedieron a la revisión exhaustiva del vehiculo donde al retirar totalmente la masilla que cubría la lamina de metal en las cajeras de ambos lados se percataron de que en su interior se encontraban ocultos diez (10) envoltorios tipo panelas, forrados con material sintético color transparente, así como nueve (09) envoltorios tipo panelas, mas un envoltorio que se sustrajo en la fosa en el momento de la primera revisión para un total de VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, forrados con material sintético transparente, contentivos de restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, que al ser objeto de experticia botánica los mismos resultaron ser la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE OCHO KILOGRAMOS (8 KG.),en vista de la sustancia incautada los funcionarios procedieron a identificar a los ciudadanos que se trasladaban en los vehículos, quedando el conductor del vehiculo tipo grúa identificado como: FREDY SEGUNDO PADRÓN SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-12.743.993, nacido en fecha 02-12-1975, de 38 años d edad, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, domiciliado en el estado Falcón, quien presento la documentación del vehículo tipo GRÚA, placas 38UGAX, color BLANCO, marca IVECO, año 2005, a nombre de PROSEGUROS, S.A. y el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-18.427.305, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, de 30 años de edad, residenciado en el Torito Fernández, casa sin numero Municipio San Francisco Maracaibo estado Zulia. Posteriormente fueron identificadas los cuatro (04) ciudadanos y el niño que se trasladaban en el vehiculo donde fue incautada la presunta droga, quedando identificados como: 1.- ISMAEL FEDERICO ALMAZO LÓPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.126.349, natural de Maracaibo estado Zulia, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector la manzana, casa sin numero municipio San Francisco Maracaibo estado Zulia. 2.- RAILLY JHOAN ALMANZO TRESPALACIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.243.827, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector la manzana, casa sin numero, municipio San Francisco Maracaibo estado Zulia. 3.- CARMEN IDALYS GONZÁLEZ DOMÉNECH, Venezolana, titular de la cédula de la cédula de identidad V-24.255.590, natural de Maracaibo estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio santa rosa de agua, calle numero 42, casa numero 3-35, municipio San Francisco Maracaibo estado Zulia. 4.- ERIKA PAOLA PENICHE MUÑOZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.412.779, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el sector curva de Molina, vía a la Concepción, avenida numero 12, calle numero 12, municipio San Francisco Maracaibo estado Zulia, esta ultima al momento de la detención llevaba a su hijo de tres 03 años y tres 03 meses, de nombre Santiago Terán Peniche, acto seguido en virtud del objeto de interés criminalístico incautado los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos descritos, por encontrarse frente a la comisión de un delito en flagrancia, haciéndoles lectura de sus derechos y garantías constitucionales colocándolos a la orden de este despacho Fiscal con competencia en materia contra las Drogas del estado Falcón...”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2013, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
…Omisis…”
El artículo 286 del Código Penal, establece:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión, procediendo esta juzgadora a rebajar tres años es decir a diecisiete años, de conformidad con el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el acusado a mantenido buena conducta durante el proceso; mas las sumatoria de la pena del delito de agavillamiento el cual establece una pena de dos a cinco años de prisión siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de tres (3) años y seis (6) mese de prisión, pena sujeta al articulo 88 del Código Penal por concurrencia de delito quedando la pena en un (1) años y nueve (9) meses de prisión, dando una sumatoria de dieciocho (18) anos de prisión, aplicándole la rebaja de un tercio debido al procedimiento por admisión de hechos lo que da una pena total a imponer de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 20-5-2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ISMAEL FEDERICO ALMAZO LOPEZ, de 44 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.126.349 fecha de nacimiento 17/10/1970, de oficio obrero carpintero, domiciliado Sector Carmelo Urdaneta, calle 12 A- 45, PARADA DEL MICRO LA MANZANA 6, CASA 12ª-45, teléfono: 0416-869.42.66, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 74.4, 286 y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 20-5-2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día TRES (3) del mes de JUNIO de dos mil
catorce (2014). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ