REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-X-2011-000011


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el abogado José Gregorio Llamozas Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.353, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COOMOTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.803.047, quienes solicitan la entrega del vehículo cuyas características son, según su solicitud, las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V321630, PLACAS: EAK-89K, todo a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-
La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V321630, PLACAS: EAK-89K, el cual fue retenido como consecuencia de un procedimiento penal efectuado en fecha 30 de abril del 2009, por funcionarios policiales de esta ciudad de Coro, estado Falcón.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (subrayado del Tribunal)

Revisado el expediente judicial observa esta juzgadora que la fase de investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público y el estado actual de la causa principal, es la ejecución de la pena por cuanto en la celebración del juicio oral y público los acusados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos.

Es importante destacar, antes de analizar la individualización del vehículo que se solicita, la génesis del procedimiento y el porqué de la incautación del vehículo. En este sentido, se precisa que el vehículo descrito y el solicitante, quien dice ser su propietario, no tienen vinculación con el procedimiento policial efectuado y el enjuiciamiento de los acusados; el vehículo se incauta preventivamente es en razón de que los acusados se trasladaban en el.

Ahora bien, el vehículo fue solicitado en fecha 15 de octubre del año 2010, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 15 de noviembre del año 2010, hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de Control cuyo dispositivo es del siguiente tenor:

“...Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por ante este Tribunal, por la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, en el sentido que este Tribunal, Ordene la entrega del Vehiculo antes descrito. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la confiscación del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Serial de Carrocería 8Z1SC51692V321630, Serial de Motor 92V321630, Uso Particular, Placa EAK89K y se adjudica al Órgano correspondiente, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas. Todo de conformidad con el Articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...!

Posteriormente en fecha 10 de diciembre del año 2010, el Abg. José LLamozas, ejerce el recurso de apelación y en fecha 17 de marzo del año 2011 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal realiza pronunciamiento en los siguientes términos:

“...Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO LLAMOZAS, antes identificado, quien actúa en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1º 11.803.047, en su condición de solicitante; en contra del auto publicado en fecha 15/11/2010, por el del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, que declaro Sin Lugar, la solicitud de entrega de un Vehículo propiedad de su representada, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51692V321630, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, USO: PARTICULAR, PLACA: EAK89K, por considerar el recurrente que se violentó de esta forma el derecho al debido proceso. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que otro Juez de Juicio distinto al que dictó dicho auto aperture el respectivo cuaderno separado sobre la incidencia planteada y se pronuncie con respecto a la solicitud interpuesta por la parte recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón...”

Corre inserto al presente asunto penal documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 25350549 a nombre de VILMER JOSE OLIVAR BELANDRIA, emitido por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones de un vehículo cuyas características son MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V321630, PLACAS: EAK-89K.

Igualmente, cursa por el presenten expediente documentos de compra y venta en la cual se desprende el derecho de solicitud que le asiste a la ciudadano LISBETH COROMOTO HERNANDEZ, por ser la propietaria del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V321630, PLACAS: EAK-89K.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

Observa quien aquí decide, que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en Resolución dictada en fecha 21 de Octubre de 2010, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“...Ahora bien; Vista la manifestación de los acusado de autos de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la anterior Ley Contra el Consumo ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se condenan a los ciudadanos LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.917.776, obrero, con domicilio en urbanización Cruz verde, Bloque 18, apartamento 0305, Coro, estado Falcón, y JHONNY FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.289.421, con domicilio en Las calderas, calle principal, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de control, hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie. CUARTO: Se tiene como fecha probable de condena hasta el 30-04-2018. QUINTO: Se ordena el comiso de las armas de fuego incautadas y su remisión al DARFA, SEXTO: Se Ordena el comiso de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes incautadas a los acusados de autos y se ordena a la Policía remitirla a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) SEPTIMO: En relación al vehículo, el Tribunal se abstiene de hace pronunciamiento hasta que se realice la solicitud para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho a terceros. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de Publicar en extenso la sentencia. Y ASI SE DECIDE...”

No ordeno la incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V321630, PLACAS: EAK-89K, pues no fue solicitado por parte de la Representación Fiscal tal incautación y mucho menos se logró probar que la dueña del referido vehículo tenia conocimiento que en el mismo se estaba utilizando para cometer un delito. Ahora bien, tal decisión en donde se condenó al ciudadano LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, se encuentra definitivamente firme en virtud de que las partes intervinientes no ejercieron los instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las partes para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y pueda de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”.

Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer término que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehículo antes descrito y que le vinculen con los hechos. Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no esta siendo investigado, ni forman parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal, por lo que, con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias establecidas en la ley, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehículo in comento conforme a lo previsto en el artículo 13 Y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por el abogado José Gregorio Llamozas Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.353, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH COOMOTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.803.047. SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehículo identificado con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2002, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: 92V321630, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51692V321630, PLACAS: EAK-89K, propiedad del ciudadano LISBETH COOMOTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.803.047, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo plenamente identificado en la causa, a fin de ser entregado al solicitante para lo cual deberá consignar previamente copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena Librar oficio al estacionamiento San Agustín de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, para que proceda a hacer entrega plena del vehículo ya identificado a la ciudadana LISBETH COOMOTO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.803.047. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
ROALSY JIMENEZ