REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001464

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. EINER BIEL
LA SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ
ACUSADOS: ALEXIS RAFAEL GOITIA, ALBERT RAFAEL GOITIA SANCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA
DEFENSORIA PÚBLICA: MARIA EMILIA SANCHEZ y ABG. YRENE TREMONT

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.507.065, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 28/02/1958, de profesión u oficio Chofer, y natural de Paraguaná Estado Falcón, residenciado Calle la Paz, casa N° 44, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 20.296.537, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, de profesión u oficio Obrero, y natural de esta Ciudad, residenciado Urb. Los Medanos Funda Barrio Sector D, Casa N° 06, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.


ANTECEDENTES
En fecha 11 de Junio de 2014, siendo las 10:30, este Tribunal celebró audiencia de apertura de juicio oral y publico seguida a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL GOITIA, ALBERT RAFAEL GOITIA SANCHEZ y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 20.296.537, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, encontrándose presente el tal acto el Fiscal del Ministerio Publico Abg. EINER BIEL, la Defensora Pública MARIA EMILIA SANCHEZ y ABG. YRENE TREMONT y los acusados ALEXIS RAFAEL GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, falto así el acusado ALBERT RAFAEL GOITIA SANCHEZ, quien en varias oportunidades ha faltado a las audiencias fijada por esta Instancia Judicial, verificándose así que no ha cumplido con el régimen de presentación periódica antes este tribunal, por lo que a los fines de no causarle retardo procesal a los acusados ALEXIS RAFAEL GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, este Tribunal acordó dividir la continencia de la causa y a su vez librar orden de aprehensión al ciudadano ALBERT RAFAEL GOITIA SANCHEZ quien no ha cumplido con la presentación periódica ante este tribunal. Y así se decide

Posteriormente esta Instancia Judicial le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente la defensa Pública Abg. MARIA EMILIA SANCHEZ expone los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.

Luego esta Juzgadora impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomaría como elemento en su contra ni detendría el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concedía para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, manifestando el acusado su deseo de no rendir declaración.

A la par, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunto el Tribunal a los acusados ALEXIS RAFAEL GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, por separados si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Por último, se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado ALEXIS RAFAEL GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por los acusados ALEXIS RAFAEL GOITIA y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA se subsume en el tipo penal de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “en fecha 12-06-2009, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTORES ROBERT REYES y DAVID COLINA, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, se encontraban de recorrido por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Chema Saber, cuando recibieron llamada telefónica por parte del centralista de guardia quien informa a las unidades que por la mencionada arteria vial se desplazaba en sentido Oeste Este un vehículo tipo camión volteo, color rojo, placas 888-YAA, y a bordo del mismo cuatro ciudadanos que presuntamente portaban armas de fuego, una vez obtenida dicha información procedieron a colocarse en espera del mencionado vehículo, específicamente a la altura de la entrada de la avenida que esta ubicada entre la urbanización Cruz Verde y el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, logrando avistar un vehículo con las características similares a las aportadas por la central de radio, procediendo de inmediato a interceptarlos con las precauciones del caso, ordenándoles que se aparcaran a la derecha de la vía, identificándose como funcionarios policiales, quienes lo acataron, observándoles a simple vista una actitud nerviosa indicándoles que se bajaran del vehículo y colocaron las manos en un lugar visible, quedando identificado el conductor como ALEXIS RAFAEL GOITIA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.065, soltero, de profesión u oficio, fecha de nacimiento 28-02-1958, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la urbanización Los Medanos, manzana D, casa N° 4-1, Coro, Estado Falcón, y como sus acompañantes se encontraban los ciudadanos: ALBES RAFAEL GOITIA SANCHEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.924.536, soltero, natural y residenciado en esta jurisdicción en la urbanización Los Medanos, Manzana D, casa N° 4-1, Coro, Estado Falcón, YONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.537, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la urbanización Los Medanos, Manzana D, casa N° 6-8, Coro, Estado Falcón y JULIO JOSÉ CUAURO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.728, soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la urbanización Los Medanos, Manzana D, vereda 8, casa N° 6, Coro, Estado Falcón, a quien al efectuarle el registro corporal no incautándoles entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a pedir apoyo a las unidades mas cercanas apersonándose en el lugar la unidad P-196 conducida por el funcionario JESUS GARCIA y al mando el cabo segundo LOPEZ YOHAN, así mismo solicitaron la colaboración de dos ciudadanos que se trasladaban por el lugar para que sirvieran de testigos, quienes se identificaron como ISIDRO CHIRINOS y DANIEL NOGUERA, acto seguido procedieron a comisionar al agente DAVID COLINA, para que realizara la inspección ocular al vehículo en cuestión, localizando y colectando en la parte posterior del asiento un arma de fuego, tipo pistola marca Pietro Beretta, calibre 7,65 mm., Modelo 70, con su respectivo cargador para arma de fuego tipo pistola contentiva de ocho balas para arma calibre 7,65 mm., de marca cavim, colectada y vista toda la evidencia proceden a efectuarle llamado telefónico al Fiscal Primero Zoraida García, quien ordenó las diligencias urgentes y necesarias, colocando los detenidos a la orden de la Fiscalia y los objetos incautados a los fines de que le practiquen las respectivas experticias”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 12-3-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el 277 del Código Penal Venezolano:
“El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriores castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

Al analizar el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el mismo, posee una pena de prisión de “tres a cinco años de prisión”, y al realizar la dosimetría penal conforme al artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de cuatro (4) años de prisión, procediendo a rebajarla a su limite mínimo, es decir 1año y seis meses, todo conforme al artículo 74.4 del Còdigo Penal, por cuanto los acusados han mantenido buena conducta durante el proceso, quedando la pena en tres años, lo que al serle aplicada la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, no da finalmente una pena a imponer de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE

Se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la libertad que pesa sobre los acusados. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la división de contingencia de la causa con respecto al ciudadano ALBERT RAFAEL GOITIA SANCHEZ, a quien se le libro orden de aprehensión, por tanto se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución que corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ALEXIS RAFAEL GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.507.065, Venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 28/02/1958, de profesión u oficio Chofer, y natural de Paraguaná Estado Falcón, residenciado Calle la Paz, casa N° 44, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA titular de la cédula de identidad Nº 20.296.537, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, de profesión u oficio Obrero, y natural de esta Ciudad, residenciado Urb. Los Medanos Funda Barrio Sector D, Casa N° 06, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio al Estado Venezolano, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la libertad que pesa sobre los acusados TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de contingencia de la causa con respecto al ciudadano ALBERT RAFAEL GOITIA SANCHEZ, a quien se le libro orden de aprehensión, por tanto se acuerda formar cuaderno separado a los fines de remitir a los Tribunales de Ejecución que corresponda por distribución.

Dada, firmada y sellada en Coro, el día treinta (30) del mes de junio de dos mil catorce (2014). Publíquese y regístrese.-


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. DANIELA HERNANDEZ