REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002836
ASUNTO : IP01-P-2007-002836
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.979.129, sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2007-002836, y IP01-P-2009-002684, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/07/2007 hasta el 22/02/2012, con la actividad de Aseador, de la cual el penado asistió a un total de doce mil dieciséis (12016) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.979.129, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de doce mil dieciséis (12016) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: doce mil dieciséis (12016) horas efectivamente laboradas equivalen a CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES DOS (02) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de DOS (02) AÑOS UN (01) MES UN (01) DIA de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que en relación a la cusa penal IP01-P-2007-002836, el penado fue detenido policialmente en fecha 14 de Junio de 2007, y fue decretada en su contra medida judicial de privación preventiva de libertad, por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 28 de Julio de 2009 con ocasión a la reposición la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio ordenado por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial el asunto fue tutelado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal quien decreto a su favor una revisión de la medida de coerción que pesa en su contra y fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que tiene un primer tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS CATORCE (14) DIAS; luego en fecha 17 de Noviembre de 2009, el mismo Tribunal lo condeno y revoco la medida cautelar sustitutiva y decreto medida judicial de privación preventiva de libertad ordenando su reclusión en el internado Judicial de esta ciudad, situación que se mantiene hasta los actuales momentos, por lo que posee un segundo tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS, todo lo cual sumado da un tiempo total de pena cumplida en el presente asunto de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS. Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2009-002684, el mismo fue detenido policialmente en fecha 11 de Agosto del 2009, y le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 12 de Agosto del 2009, medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, en fecha 02 de Diciembre de 2009, fue condenado por el mismo Tribunal y se mantiene privado de libertad hasta la actualidad, por lo que tiene un tiempo físico de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES DIECISEIS (16) DIAS y siendo que desde la fecha 11 de Agosto de 2009 el mismo se encuentra privado de libertad el tiempo físico de pena cumplida es único y vale solo para una causa siendo lo procedente en derecho computarlo como un único tiempo físico de pena cumplida a la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES, a lo cual debe sumarse la redención de pena por estudio y trabajo acordada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2014 por un tiempo de UN (01) MES DIECIOCHO (18) DIAS DOCE (12) HORAS así como la redención de pena por estudio y trabajo decretada en esta misma fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS UN (01) MES UN (01) DIA, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DIEZ (10) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 13 de Febrero de 2017. Y ASI SE DECIDE.
Luego de realizada la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS DE PENA CUMPLIDA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 13 de Febrero de 2017.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.979.129, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en DOS (02) AÑOS UN (01) MES UN (01) DIA de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano JOSE FRANCISCO REYES CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.979.129. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras a efecto de que comparezca al acto de imposición de la presente decisión a efectuarse en fecha 09 de Junio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena librar oficio al Director del centro de reclusión donde permanece el penado de autos a objeto de que remita constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor del penado con el fin de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento, igualmente notifíquese al penado para que consigne constancia de residencia la cual debe estar ubicada a mas de cien kilómetros del sitio donde se cometió el delito por el cual fue sentenciado a fin de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la gracia de confinamiento. Notifíquese igualmente al resto de las partes. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000187