REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000511
ASUNTO : IP01-P-2011-000511


AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.178.879, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2011-000511, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa por la cual se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; luego tenemos la causa penal IP01-P-2009-000816, que cursa por este Tribunal en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA ROCA ELECTRONICA; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION, la mitad de la misma es DIEZ (10) MESES DE PRISION, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.178.879, deberá cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.178.879, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2011-000511, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 03 de Febrero de 2011, en fecha 04 de Febrero de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada, la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena de prisión a la presente fecha.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2009-000816, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 28 de Abril de 2009, en fecha 01 de Mayo de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 07 de Diciembre de 2010 la misma Instancia Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS, a la presente fecha.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 30 de Marzo de 2017. ASI SE DECIDE.

Y, verificado como ha sido que al momento de cometer el nuevo delito el encartado en autos se encontraba en libertad y no en cumplimiento de una condena es por lo que considera procedente en derecho este Tribunal que si le proceden las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo cual se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos: Destacamento de Trabajo: cuando cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha. Régimen Abierto: cuando cumpla un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS VEINTE (20) DIAS, a partir de la presente fecha. Libertad Condicional: cuando cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS, a partir del 11 de Marzo de 2015. Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, a partir del 14 de Septiembre de 2015. Cumplimiento total de la pena: En fecha 30 de Marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2011-000511, y IP01-P-2009-000816, seguidas al ciudadano YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.178.879, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA ROCA ELECTRONICA, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado YAMPIERO JIMENEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.178.879. TERCERO: Líbrese boleta de traslado al penado de marras quien deberá comparecer por ante este Despacho Judicial en fecha 09 de Junio de 2014, a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 09 de Junio de 2014, a las 10:00 de la mañana. Líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de su incorporación a su expediente carcelario. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINNOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000184