REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004272
ASUNTO : IP01-P-2011-004272

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano WILLIANGE JESUS YAGUA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.588.003, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/10/2011 hasta el 31/06/2012, con la actividad de Artesano, de la cual el penado asistió a un total de un mil setecientas treinta y seis (1736) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano WILLIANGE JESUS YAGUA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.588.003, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil setecientas treinta y seis (1736) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil setecientas treinta y seis (1736) horas efectivamente laboradas equivalen a DIEZ (10) MESES DIECISEIS (16) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el mismo fue detenido policialmente en fecha 19 de Septiembre de 2011, en fecha 21 de Septiembre de 2011, se realizo audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad con fundamento en lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego en fecha 21 de Marzo de 2012, el mismo Tribunal de Control lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES CATORCE (14) DIAS, y siendo que en esta misma fecha le fue decretada redención de pena por estudio y trabajo por parte de este Tribunal por un tiempo de CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES OCHO DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Abril de 2023. Y ASI SE DECIDE.

Y, siendo que la cantidad de sustancia ilícita incautada en el procedimiento por el cual fue sentenciado el encartado en autos es según se desprende de las actas procesales (“…la cantidad de un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, el cual se encontraba anudado en sus únicos extremos con hilo de coser de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia ilícita en polvo de la comúnmente denominada Cocaína, el cual al ser analizado arrojó como resultado positivo para COCAÑINA CLORHIDRATO con un peso neto de noventa y siete como cincuenta y cuatro gramos (97,54 grs.)…”…”), una cantidad que a sido calificada por la jurisprudencia como droga de mayor cuantía es por lo que no le proceden las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder a la gracia CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir del 10 de Abril de 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 10 de Abril de 2023.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano WILLIANGE JESUS YAGUA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.588.003, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en CINCO (05) MESES OCHO (08) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano WILLIANGE JESUS YAGUA CHIRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.588.003. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras a efecto de que comparezca al acto de imposición de la presente decisión a efectuarse en fecha 09 de Junio de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese igualmente al resto de las partes. Remítase copia certificada del presente Auto al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000188