REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000314
ASUNTO : IP01-D-2013-000314
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ
EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el día 30 de Mayo del 2014 siendo las 09:40 de la mañana, donde fue acusado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico los adolescente IDENTIDAD OMITIDA siendo que este ultimo quedo incomparente en la referida audiencia dividiendo la contingencia con respecto al ultimo, por estar incursos en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo111 de la Ley para el Desarme en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, quien ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (02) años de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA.
IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 30 de Mayo del 2014 siendo las 09:40 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por estar incurso en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo111 de la Ley para el Desarme en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil asignado a esta sala Nº 6; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial,. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes, Dejándose constancia de la comparecencia del ABG. ERMILO ROSALES representante de la Fiscalía Undécima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia del Defensor Publico Abg. BETHANIA LOPEZ, Se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA de quien no consta en resulta de su notificación. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y manifiesta a las partes que se realizara la audiencia con respecto al imputado IDENTIDAD OMITIDA y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por estar incurso en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo111 de la Ley para el Desarme en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de DOS (02) años de Reglas de Conductas de conformidad con los artículos 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaban declarar, manifestando los imputados de autos de manera separada QUE NO DESEAN DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescentes imputado: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas el Defensor Publico Manifiesta: “En vista de que mi adolescente me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicito que sea impuesto del procedimiento por admisión de hechos, y se imponga la sanción correspondiente. Es todo. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por estar incurso en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo111 de la Ley para el Desarme en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Publico, Expone: visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En este estado la representación fiscal expone: se solicita vista la admisión de los hechos por parte del adolescente que el mismo se sancione a UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. Es todo. En este estado expone la Defensa Publica: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por l fiscalia”. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el 620 literal B””, de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. 1) CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS. 2) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO NI ARMAS BLANCAS.3) NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 4) NO CODEARSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION. 5) NO ESTAR A ALTAS HORAS DE LA NOCHE EN LA CALLE. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de prestación de imputado. se acuerda con respecto al adolescente incompareciente la división de la continencia. Se deja constancia de que en el folio 17 de la presente causa se encuentra la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cual se ordena notificar a los fines de que comparezca al Tribunal. El Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 9: 40 de la mañana. Se concluye
MOTIVA
Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar 30 de Mayo del 2014 siendo las 09:40 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto seguido contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificados en las actas, por estar incursos en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo111 de la Ley para el Desarme en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente en consecuencia se sanciona de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el 620 literal B””, de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. 1) CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS. 2) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO NI ARMAS BLANCAS.3) NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 4) NO CODEARSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION. 5) NO ESTAR A ALTAS HORAS DE LA NOCHE EN LA CALLE. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de prestación de imputado al dicho adolescente. En este mismo particular se acuerda con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien no compareció a la Audiencia celebrada en esta misma fecha razón por la cual esta juzgadora acuerda la división de la continencia, dejando constancia de que en el folio 17 de la presente causa se encuentra la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cual se ordena notificar a los fines de que comparezca al Tribunal. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por estar incurso en el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo111 de la Ley para el Desarme en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre y espontánea, expuso: admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado, el defensor Publico, Expone: visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por el adolescente solicito al tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En este estado la representación fiscal expone: se solicita vista la admisión de los hechos por parte del adolescente que el mismo se sancione a UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS. Es todo. En este estado expone la Defensa Publica: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por l fiscalia”. Es todo. El Tribunal, visto que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió los hechos, lo declara responsable penalmente y en consecuencia lo sanciona al adolescente al cumplimiento de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el 620 literal B””, de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. 1) CONSIGNAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS. 2) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO NI ARMAS BLANCAS.3) NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 4) NO CODEARSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION. 5) NO ESTAR A ALTAS HORAS DE LA NOCHE EN LA CALLE. Se revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de prestación de imputado. se acuerda con respecto al adolescente incompareciente la división de la continencia. Se deja constancia de que en el folio 17 de la presente causa se encuentra la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cual se ordena notificar a los fines de que comparezca al Tribunal. El Es todo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 9: 40 de la mañana. Se concluye. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la división de la contingencia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución para que sea impuesto el referido adolescente. Se ordena Fotocopiar la presente causa a los efectos de fijar y notificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la celebración de la audiencia preliminar en la fecha que corresponda. ASI SE DECIDE.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
ABG. MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
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