REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000226
ASUNTO : IP01-D-2014-000226

ORDEN DE APREHENSION

Vista el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta misma fecha 02 de Junio de 2014 en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones. En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano RODULFO INFANTE (Occiso), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son: Cursa actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/12/2013, suscrita por el DETECTIVE JESUS DIAZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Tucacas del estado falcón, donde informan que en el centro de diagnostico integral (CDI) de la población de Mirimire, municipio san francisco estado falcón, ingreso una persona adulta de sexo masculino presentando una herida en la región abdominal presuntamente producida por arma de fuego. Siendo las 6 horas de la mañana del día 15/12/2013 quedando identificado como Rodulfo Infante, cedula de identidad Nº 3.545.358.
Cursa en las actuaciones, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1034-13, suscrita por el detective Agregado Sánchez Edgar y Detective Díaz Jesús adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón practicada en el sector Capadare, calle principal específicamente diagonal a la Jefatura civil, vía pública municipio Acosta, Estado Falcón, donde dejan constancia de haber realizado fijación fotográfica de forma general y de detalles.
Cursa actuaciones ,REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de evidencias colectadas en el presente caso de fecha de 17/12/2013, suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tucacas del Estado Falcón practicada una tarjeta tipo r-17 perteneciente al occiso RODULFO INFANTE titular de la cedula de identidad Nº 3.545.358
Cursa actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, suscrita por el experto profesional especialista II DR. EMILIO RAMON MEDINA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación coro del estado falcón al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODULFO INFANTE el cual concluye que la causa directa de la muerte: post-operatorio mediato laparotomía exploradora por herida por arma de fuego (escopeta) en región abdominal complicada con lesión hepática, mesenterio, asas intestinales y sepsis punto de partida intestinal.
Cursa actuaciones, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 02414-13, suscrita por los detectives YONDRIX GUZMAN Y ANDRES CASTRO adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub. delegación coro del estado falcón practicada morgue del hospital general de coro ALFREDO VAN GRIEKEN Municipio Miranda Coro Estado Falcón, donde se practico examen externo al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODULFO INFANTE, donde se pudo constatar que el mismo presenta una (01) herida quirúrgica en la región epigástrica de veinticuatro centímetros, una herida en la región intercostado derecha, seguidamente se dejan constancia de haber realizado fijación fotográfica de forma general y de detalles.
Cursa actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana YOLANDA OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, hija del occiso RODULFO INFANTE.
Cursa en actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tener conocimiento del hecho.
Cursa en las actuaciones, ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACION, de fecha 03-04-2014, suscrito por el Fiscal Undécima Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, por el delito de Homicidio, donde aparece como victima: RODULFO INFANTE (Occiso), solicitando al C.I.C.P.C. Tucacas practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.Riela en la causa, ESCRITO, de fecha 04-04-2014, remitido a la Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, notificando la apertura de la investigación de la presente causa y solicitando la designación de un Defensor Publico al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que se encuentra completamente llenos los extremos legales de los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito antes señalado, además que existe peligro de obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, además de la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del Artículo 237 ejusdem, por todo lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente, le sea aplicada al prenombrado Adolescente, MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y subsecuentemente se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION.
Este último supuesto se encuentra plenamente concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que es el fundamento legal que nos otorga la ley que nos rige, de una de las formas de detención. Así mismo las investigaciones adelantadas nos hacen presumir la participación directa del adolescente imputado. Ahora bien ciudadana Juez, dicho adolescente in causa ha sido citado en dos oportunidades por ante esta representación fiscal el cual no ha comparecido. Por todos los Elementos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción que señalan al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RODULFO INFANTE (Occiso), pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada el Fiscal del Ministerio Publico señala la posible causa de muerte el cual corresponde: por herida por arma de fuego (escopeta) en región abdominal complicada con lesión hepática, mesenterio, asas intestinales y sepsis punto de partida intestinal. Así como la Inspección al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego.
Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en como se le causara la muerte al hoy occiso. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente. Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido). De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE. Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados e en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano: RODULFO INFANTE (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, dialícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a día Dos (02) del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA


SECRETARIA

ABG. MARLIN BARRIENTOS